Praxis Tributaria

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Canal de contenido informativo relacionado a tributación nacional e internacional.

Praxis Tributaria nace de los conocimientos aprendidos a través de los años por especialistas que han laborado en SUNAT, así como en el Tribunal Fiscal.

20/03/2023

📌 𝐂𝐀𝐒𝐎 𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐓𝐀𝐑𝐈𝐎: 𝐍° 𝟑𝟐: 𝐌𝐔𝐋𝐓𝐀 𝐏𝐎𝐑 𝐍𝐎 𝐏𝐑𝐎𝐏𝐎𝐑𝐂𝐈𝐎𝐍𝐀𝐑 𝐔𝐍 𝐀𝐍𝐀𝐋𝐈𝐒𝐈𝐒 𝐒𝐎𝐋𝐈𝐂𝐈𝐓𝐀𝐃𝐎 𝐌𝐄𝐃𝐈𝐀𝐍𝐓𝐄 𝐄𝐒𝐐𝐔𝐄𝐋𝐀 . 𝐑𝐓𝐅 𝟎𝟔𝟑𝟔𝟓-𝟖-𝟐𝟎𝟐𝟐

20/01/2023

𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐓𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐏𝐎𝐑 𝐃𝐈𝐕𝐈𝐃𝐄𝐍𝐃𝐎𝐒 𝐎𝐁𝐓𝐄𝐍𝐈𝐃𝐎𝐒 𝐄𝐍 𝐋𝐀 𝐁𝐎𝐋𝐒𝐀 𝐃𝐄 𝐕𝐀𝐋𝐎𝐑𝐄𝐒 𝐃𝐄 𝐋𝐈𝐌𝐀 𝐘 𝐁𝐎𝐋𝐒𝐀𝐒 𝐄𝐗𝐓𝐑𝐀𝐍𝐉𝐄𝐑𝐀𝐒 📈📈📈📈📈📈📈📈

18/01/2023

𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐓𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐏𝐎𝐑 𝐆𝐀𝐍𝐀𝐍𝐂𝐈𝐀𝐒 𝐎𝐁𝐓𝐄𝐍𝐈𝐃𝐀𝐒 𝐏𝐎𝐑 𝐕𝐄𝐍𝐓𝐀 𝐃𝐄 𝐀𝐂𝐂𝐈𝐎𝐍𝐄𝐒 𝐄𝐍 𝐋𝐀 𝐁𝐎𝐋𝐒𝐀 𝐃𝐄 𝐕𝐀𝐋𝐎𝐑𝐄𝐒 𝐃𝐄 𝐋𝐈𝐌𝐀 𝐘 𝐁𝐎𝐋𝐒𝐀𝐒 𝐄𝐗𝐓𝐑𝐀𝐍𝐉𝐄𝐑𝐀𝐒 📈📊💰
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15/01/2023

📌 𝐂𝐀𝐒𝐎 𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐓𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐍° 𝟑𝟏: 𝐈𝐌𝐏𝐔𝐄𝐒𝐓𝐎 𝐀 𝐋𝐀 𝐑𝐄𝐍𝐓𝐀 𝐏𝐎𝐑 𝐕𝐄𝐍𝐓𝐀 𝐃𝐄 𝐀𝐂𝐂𝐂𝐈𝐎𝐍𝐄𝐒 𝐄𝐍 𝐋𝐀 𝐁𝐎𝐋𝐒𝐀 𝐃𝐄 𝐕𝐀𝐋𝐎𝐑𝐄𝐒 𝐃𝐄 𝐋𝐈𝐌𝐀 𝐘 𝐄𝐗𝐓𝐑𝐀𝐍𝐉𝐄𝐑𝐀 (𝐂𝐀𝐕𝐀𝐋𝐈)
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24/12/2022

📌 𝗔𝗟𝗘𝗥𝗧𝗔 𝗧𝗥𝗜𝗕𝗨𝗧𝗔𝗥𝗜𝗔: 𝗨𝗜𝗧 𝗣𝗔𝗥𝗔 𝗘𝗟 𝟮𝟬𝟮𝟯

Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2023
DECRETO SUPREMO
Nº 309-2022-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con la Norma XV del Título Preliminar del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias, entre otros;

Que, asimismo dispone que el valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo considerando los supuestos macroeconómicos;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en la Norma XV del Título Preliminar del Código Tributario;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación de la UIT para el año 2023

Durante el año 2023, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias será de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Soles (S/ 4 950).

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

18/12/2022

́ndeimpuestos
📌 𝐂𝐀𝐒𝐎 𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐓𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐍° 𝟑𝟎: ¿𝐂Ó𝐌𝐎 𝐃𝐄𝐃𝐔𝐂𝐈𝐑 𝐏𝐄𝐍𝐀𝐋𝐈𝐃𝐀𝐃𝐄𝐒 𝐂𝐎𝐑𝐑𝐄𝐂𝐓𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐄 𝐏𝐀𝐑𝐀 𝐄𝐅𝐄𝐂𝐓𝐎𝐒 𝐃𝐄𝐋 𝐈𝐌𝐏𝐔𝐄𝐒𝐓𝐎 𝐀 𝐋𝐀 𝐑𝐄𝐍𝐓𝐀❓ 𝐑𝐓𝐅 𝐍° 𝟏𝟏𝟒𝟕𝟖-𝟐-𝟐𝟎𝟐𝟏

Que, respecto al pago de penalidades, este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N° 07844-3-2012 y N° 17929-3-2013, que los convenios privados pueden generar responsabilidades contractuales y es sobre la base de éstas que la parte que no cumple sus obligaciones debe asumir las consecuencias que de ellas se derivan.
Que, asimismo, en las Resoluciones N° 07734-4-2017 y N° 015692-10-2011 se ha indicado que para efecto de deducir un concepto de penalidad por incumplimiento de contrato se requiere que el contrato prevea ésta, siendo que en caso contrario el pago que se efectuara carecería de sustento.
Que, de acuerdo con la norma y criterios citados, para tener derecho a la deducción del gasto derivado de una penalidad, con incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta, no solo se debe acreditar que se cuenta con el comprobante de pago que la respalde, ni con su registro contable, sino que se debe demostrar que se tenía la obligación de efectuar el pago basado en una cláusula penal como consecuencia del incumplimiento contractual.

15/12/2022

📌 𝐂𝐀𝐒𝐎 𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐓𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐍° 𝟐𝟗: ¿𝐂𝐎́𝐌𝐎 𝐒𝐔𝐒𝐓𝐄𝐍𝐓𝐀𝐒 𝐋𝐎𝐒 𝐃𝐄𝐒𝐂𝐔𝐄𝐍𝐓𝐎𝐒 𝐐𝐔𝐄 𝐎𝐓𝐎𝐑𝐆𝐀𝐒 𝐀 𝐓𝐔𝐒 𝐂𝐋𝐈𝐄𝐍𝐓𝐄𝐒❓
𝐑𝐓𝐅 𝐍° 𝟎𝟒𝟒𝟔𝟎-𝟖-𝟐𝟎𝟐𝟎.

Partes pertinentes de la RTF
Que este Tribunal, en la Resolución Nº 09515-3-2007, ha establecido que el descuento es la reducción de un porcentaje sobre el precio de un bien o servicio, que se efectúa con la finalidad de ofrecer los productos excedentes o de baja demanda a un precio menor al previamente anunciado o con el objetivo de promover la demanda o de reducir el inventario y los costos de almacenaje que éstos generan, entre otros.
Que asimismo de acuerdo con el criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09688-1-2004, un descuento constituye una rebaja o disminución sobre el precio habitual de venta que una empresa concede a sus clientes y constituye una forma de incentivar, en el largo o en el corto plazo, la compra de sus productos y la fidelidad de sus clientes, sacrificando precios y ganancias, independientemente de la forma en que se realice, entre otros.
Que de conformidad con el criterio vertido por este Tribunal en la Resolución Nº 373-3-99, los descuentos no pueden aplicarse arbitrariamente sino que deben adecuarse a las normas legales vigentes, en este caso, a los incisos a) y b) del numeral 13 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, según los cuales los descuentos son prácticas usuales en el mercado que responden a determinadas circunstancias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otros y se otorgan con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones, entre otros.
Que en similar sentido se ha pronunciado este Tribunal en las Resoluciones Nº 04967-1-2010 y 09515-3-2007, entre otras, al haber establecido que es necesario sustentar y/o acreditar fehacientemente que los descuentos se vinculen a circunstancias tales como pago anticipado, monto de volumen u otros similares y que se otorguen con carácter general, entre otros.
Que, si bien la recurrente presentó copias de las notas de crédito observadas, facturas y guías de remisión remitente (fojas 974 a 1118), cabe señalar que dicha documentación no resulta suficiente a efecto de sustentar los descuentos efectuados por la recurrente a sus clientes y que motivaron la emisión de las aludidas notas de crédito, máxime si no se aprecia de autos algún acuerdo comercial previo que fundamente dichos descuentos.
Que en ese sentido toda vez que la recurrente no acreditó con documentación idónea los motivos por los cuales otorgó descuentos a sus clientes, de acuerdo con los alcances de las normas glosadas precedentemente, corresponde mantener el presente reparo y confirmar la apelada en este extremo.

13/12/2022

📌 𝐂𝐀𝐒𝐎 𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐓𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐍° 𝟐𝟖: ¿𝐋𝐚𝐬 𝐟𝐢𝐞𝐬𝐭𝐚𝐬 𝐩𝐨𝐫 𝐧𝐚𝐯𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐲 𝐚𝐧̃𝐨 𝐧𝐮𝐞𝐯𝐨 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐥𝐨𝐬 𝐭𝐫𝐚𝐛𝐚𝐣𝐨𝐫𝐞𝐬 𝐬𝐨𝐧 𝐝𝐞𝐝𝐮𝐜𝐢𝐛𝐥𝐞𝐬 𝐝𝐞𝐥 𝐢𝐦𝐩𝐮𝐞𝐬𝐭𝐨 𝐚 𝐥𝐚 𝐫𝐞𝐧𝐭𝐚❓ 𝐑𝐓𝐅 𝐍° 𝟎𝟎𝟓𝟐𝟒-𝟖-𝟐𝟎𝟐𝟐

🆃🅸🅿 🆃🆁🅸🅱🆄🆃🅰🆁🅸🅾:: Contar con un acuerdo de junta general de accionistas en el Libro de Actas donde se acuerde consensuadamente los motivos justificantes de la realización de dichos eventos, así como invitaciones cursadas a los trabajadores por correo o similar, y lista de ingreso a la dichas fiestas, podrían ayudar a sustentar la causalidad, sin perjuicio de otros adicionales de acuerdo al caso concreto.

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07/12/2022

📌 𝐂𝐀𝐒𝐎 𝟐𝟕: 𝐋𝐎𝐒 𝐎𝐁𝐒𝐄𝐐𝐔𝐈𝐎𝐒 𝐃𝐄 𝐏𝐀𝐍𝐄𝐓𝐎𝐍𝐄𝐒 𝐑𝐄𝐀𝐋𝐈𝐙𝐀𝐃𝐎𝐒 𝐀 𝐂𝐋𝐈𝐄𝐍𝐓𝐄𝐒, 𝐃𝐄𝐁𝐄𝐍 𝐂𝐔𝐌𝐏𝐋𝐈𝐑 𝐂𝐎𝐍 𝐄𝐋 𝐏𝐑𝐈𝐍𝐂𝐈𝐏𝐈𝐎 𝐃𝐄 𝐂𝐀𝐔𝐒𝐀𝐋𝐈𝐃𝐀𝐃, 𝐃𝐄 𝐋𝐎 𝐂𝐎𝐍𝐓𝐑𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐒𝐄 𝐃𝐄𝐒𝐂𝐎𝐍𝐎𝐂𝐄 𝐄𝐋 𝐂𝐑𝐄́𝐃𝐈𝐓𝐎 𝐅𝐈𝐒𝐂𝐀𝐋 - 𝐑𝐓𝐅 𝐍° 𝟎𝟒𝟗𝟔𝟐-𝟓-𝟐𝟎𝟐𝟐

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05/12/2022

📌 📌 𝐂𝐀𝐒𝐎 𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐓𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐍° 𝟐𝟔: ¿𝐋𝐀 𝐄𝐍𝐓𝐑𝐄𝐆𝐀 𝐃𝐄 𝐂𝐀𝐍𝐀𝐒𝐓𝐀𝐒 𝐍𝐀𝐕𝐈𝐃𝐄𝐍̃𝐀𝐒 𝐀 𝐓𝐑A𝐁𝐀𝐉𝐀𝐃𝐎𝐑𝐄𝐒 𝐄𝐒𝐓𝐀 𝐆𝐑𝐀𝐕𝐀𝐃𝐀 𝐂𝐎𝐍 𝐈𝐆𝐕❓
𝐑𝐓𝐅 𝐍° 𝟐𝟎𝟐𝟏-𝟑-𝟕𝟓𝟓𝟗

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30/11/2022

📌 𝐂𝐀𝐒𝐎 𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐓𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐍° 𝟐𝟓: ¿𝐒𝐔𝐍𝐀𝐓 𝐏𝐔𝐄𝐃𝐄 𝐄𝐌𝐁𝐀𝐑𝐆𝐀𝐑 𝐋𝐀𝐒 𝐑𝐄𝐌𝐔𝐍𝐄𝐑𝐀𝐂𝐈𝐎𝐍𝐄𝐒 𝐃𝐄 𝐔𝐍𝐀 𝐂𝐔𝐄𝐍𝐓𝐀 𝐃𝐄 𝐀𝐇𝐎𝐑𝐑𝐎𝐒❓ - 𝐑𝐓𝐅 𝐍° 𝟎𝟐𝟓𝟏𝟑-𝐐-𝟐𝟎𝟐𝟏

27/11/2022

SUNAT
📌 𝐂𝐀𝐒𝐎 𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐓𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐍° 𝟐𝟒: 𝐌𝐔𝐋𝐓𝐀 𝐏𝐎𝐑 𝐍𝐎 𝐏𝐑𝐄𝐒𝐄𝐍𝐓𝐀𝐑 𝐈𝐍𝐅𝐎𝐑𝐌𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐑𝐄𝐐𝐔𝐄𝐑𝐈𝐃𝐀 𝐌𝐄𝐃𝐈𝐀𝐍𝐓𝐄 𝐄𝐒𝐐𝐔𝐄𝐋𝐀 𝐃𝐄 𝐒𝐔𝐍𝐀𝐓 - 𝐑𝐓𝐅 𝟎𝟓𝟐𝟔𝟕-𝟗-𝟐𝟎𝟐𝟐:
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Extractos de la RTF:

Que de autos se aprecia que mediante la Esquela de Citación N° 221022028751 de 10 de mayo de 2021 (folio 53), la Administración informó a la recurrente que como parte de su labor de fiscalización, había programado diversas acciones de control, y que de la información registrada en sus sistemas, respecto del Impuesto General a las Ventas de enero a junio de 2020, detectó la siguiente inconsistencia: “De acuerdo con la información que figura en el Registro de Ventas de sus proveedores, usted habría declarado mediante el FV 621, un crédito fiscal que no estaría sustentado en comprobantes de pago”, según detalle que consignó en el Anexo N° 1 a dicha esquela (folio 56).

Que con motivo de ello, en los puntos 1, 2, 3 y 4 del Anexo N° 2 a la citada esquela (folio 54), la Administración solicitó a la recurrente que presente lo siguiente: 1. Remitir una relación de los comprobantes de pago que sustentarían el crédito fiscal declarado en el Formulario Virtual 621 correspondiente a los periodos materia de revisión, según el formato del Anexo N° 3 (folio 55), los mismos que debían ser ordenados según el monto de compra efectuado a los proveedores, de mayor a menor; 2. Comprobantes de pago de compras, notas de débito y/o crédito (recibidos) y medio de pago según corresponda, de tratarse de operaciones sujetas a detracción, acreditar la constancia de depósito respectivo. Los documentos a remitir debían representar el ochenta por ciento (80%) del monto total de las compras declaradas en el Formulario Virtual 621 correspondiente a los periodos en revisión, para lo cual primero debía ordenar a los proveedores de mayor a menor monto de compras; 3. Estados de cuenta bancarias correspondientes al periodo de revisión; y 4. En caso requiera aclarar algún punto adicional, indicarlo por escrito, y de considerar necesario, adjuntar documentación sustentatoria que acredite lo argumentado. En dicha esquela y su Anexo N° 2 la Administración señaló que la información y/o documentación solicitada debía ser proporcionada hasta el 22 de junio de 2021 a través de la Mesa de Partes Virtual de la Administración; precisándose que de no proporcionar lo solicitado, incurriría en la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario.

Que según el Cierre de Esquela N° 221022028751 de 21 de julio de 2021 (folio 18), la Administración señaló que la recurrente no proporcionó lo solicitado en el Anexo N° 2 de la Esquela de Citación N° 221022028751 , y que por ello incurrió en la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario.

Que mediante la Esquela de Citación N° 221022028751-1 de 10 agosto de 2021 (folio 35), la Administración reiteró a la recurrente que proporcionara lo solicitado en el Anexo N° 2 de la Esquela de Citación N° 221022028751, a efecto de que se acogiera al Régimen de Gradualidad de Sanciones establecido en la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT y normas modificatorias; precisándole que tal información debía ser proporcionada hasta el 17 de agosto de 2021, a través de la Mesa de Partes Virtual de la Administración.

Que en el Cierre de Esquela N° 221022028751-1 de 19 de agosto de 2021 (folio 34), la Administración señaló que, al vencimiento del plazo otorgado, la recurrente no proporcionó lo solicitado en la Esquela de Citación N° 221022028751-1 , y que por ello, no subsanó la infracción ni se acogió al Régimen de Gradualidad de Sanciones.

Que conforme con lo expuesto, se aprecia que la recurrente no cumplió con proporcionar lo solicitado por la Administración en el Anexo N° 2 de la Esquela de Citación N° 221022028751, y toda vez que la solicitud de dicha información por parte de la Administración se enmarca en el ejercicio de su facultad de fiscalización prevista por el numeral 1 del artículo 62 del Código Tributario, y que la recurrente se encontraba en la obligación de cumplir con lo solicitado, en virtud de lo dispuesto por los numerales 5 y 6 del artículo 87 del mismo código, glosados precedentemente, se encuentra acreditado en autos que incurrió en la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario.

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