Estudio Juridico Reyes
Abogados Litigantes en temas laborales y otros.
24/09/2026
🚨⚖️ ¡JUSTICIA LABORAL EN TINGO MARÍA!
🟦 [DESPUÉS DE 6 AÑOS, LA JUSTICIA SE PRONUNCIA]
Una batalla legal que tuvo que superar dos nulidades de sentencia, hasta llegar a una decisión debidamente motivada y respetuosa del debido proceso.
📢 El Juzgado Civil Permanente de la Provincia de Leoncio Prado – Tingo María, mediante Sentencia N.° 302-2026, ha declarado:
🟢 FUNDADA la demanda interpuesta por el Ing. JOSE GABRIEL GUTIERREZ LUNA contra el Proyecto Especial Alto Huallaga – PEAH.
⚖️ ¿QUÉ RECONOCIÓ LA SENTENCIA?
🔹 Que las órdenes de servicio civiles utilizadas durante la relación fueron desnaturalizadas.
🔹 Que en la realidad existió una RELACIÓN LABORAL A PLAZO INDETERMINADO, bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728.
🔹 Que el cese producido el 20 de enero de 2020 constituyó un DESPIDO INCAUSADO.
🔹 Y, como consecuencia, se ordenó al Proyecto Especial Alto Huallaga – PEAH REPONER al trabajador en el puesto que venía desempeñando al momento del cese, o en otro de similar nivel y funciones, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728.
🔹 Asimismo, la sentencia dispone las acciones administrativas correspondientes para su incorporación a la planilla, conforme a ley.
🏛️ [UNA SENTENCIA QUE VALORÓ LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS]
La decisión judicial valoró, entre otros elementos, las órdenes de servicio, comprobantes de pago, comunicaciones institucionales, memorandos, informes, documentación de conformidad y actuaciones de SUNAFIL, concluyendo que estuvieron acreditados los elementos de una relación laboral: prestación personal, remuneración y subordinación.
📌 La sentencia recuerda un principio fundamental del Derecho Laboral:
“PRIMACÍA DE LA REALIDAD”
Cuando existe discrepancia entre los documentos y lo que realmente ocurrió, corresponde analizar la realidad de los hechos.
⚖️ [EL DEBIDO PROCESO TAMBIÉN ES JUSTICIA]
Después de un largo proceso y de que anteriores decisiones fueran anuladas por la instancia superior, el caso llega nuevamente a una decisión que desarrolla expresamente la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales.
📍 TINGO MARÍA – HUÁNUCO
👨⚖️ Dr. Víctor Reyes y Pablo Reyes
Abogados Laboralista
Porque defender un derecho laboral no significa rendirse ante el tiempo.
Significa estudiar el caso, revisar las pruebas, sostener la defensa y continuar hasta obtener una respuesta jurisdiccional.
🟨 [LA JUSTICIA PUEDE TARDAR… PERO CUANDO SE LUCHA POR UN DERECHO, NO SE DEBE DEJAR DE BUSCARLA.]
🚨⚖️ ¡IMPORTANTE DECISIÓN JUDICIAL EN TINGO MARÍA! ⚖️🚨
🔴 [LA SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE TINGO MARÍA DECLARA NULA LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZÓ LA DEMANDA] 🔴
📌 EXP. N.° 00005-2026-0-1213-JR-LA-01
La SALA MIXTA DESCENTRALIZADA SUPRAPROVINCIAL PERMANENTE DE LEONCIO PRADO – TINGO MARÍA, mediante Resolución N.° 06, declaró:
❌ NULA la Resolución N.° 02, de fecha 30 de junio de 2026, emitida por el Juzgado Civil – Sede Aucayacu, que había dispuesto RECHAZAR la demanda contencioso-administrativa.
⚖️ ¿QUÉ ESTABLECIÓ LA SALA?
📍 Que el rechazo de la demanda no podía sustentarse en un rigor meramente formalista, cuando existían mecanismos para regularizar las observaciones advertidas.
📍 Que la demandante sí presentó su escrito de subsanación dentro del plazo concedido y que incluso se tuvo por subsanada la cuantificación de la pretensión accesoria de S/ 7,050.00.
📍 Que la falta de copias físicas constituía una omisión formal susceptible de regularización, que no justificaba el rechazo definitivo de la demanda.
📍 Y, especialmente, que el principio pro actione y el numeral 3 del artículo 2 del TUO de la Ley N.° 27584 exigen que, ante una duda razonable sobre la procedencia de la demanda, se prefiera darle trámite.
🔥 LA CONSECUENCIA ES CLARA:
“DECLARARON: NULA” la resolución que rechazó la demanda.
Y la Sala ordenó que el juez de primera instancia:
✅ CALIFIQUE NUEVAMENTE LA DEMANDA
✅ DÉ TRÁMITE A LA MISMA
✅ Permita la presentación de las copias en un plazo razonable.
⚠️ UN MENSAJE IMPORTANTE PARA LOS PROCESOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS:
Los requisitos formales no deben convertirse en una barrera desproporcionada para el acceso a la justicia.
📖 El propio pronunciamiento señala que debe prevalecer el principio de favorecimiento del proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que un exceso de formalismo termine impidiendo que una demanda sea tramitada.
🔵 [EL ACCESO A LA JUSTICIA NO PUEDE SER DERROTADO POR UN FORMALISMO SUBSANABLE]
⚖️ DEFENSA Y ESTRATEGIA JURÍDICA
📌 Exp. N.° 00005-2026-0-1213-JR-LA-01
📌 Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado – Tingo María
📌 Resolución N.° 06 – 09 de septiembre de 2026
16/09/2026
🚨⚖️ ¡SENTENCIA FAVORABLE EN TINGO MARÍA! ⚖️🚨
🔴 REPOSICIÓN LABORAL Y PAGO DE MÁS DE S/ 22 MIL EN BENEFICIOS SOCIALES
📢 UN NUEVO CASO DE DEFENSA DE LOS DERECHOS LABORALES
El abogado laboralista VÍCTOR REYES logró una sentencia favorable en defensa de los derechos laborales del señor SEGUNDO JESÚS CAJAS GÓMEZ, quien se desempeñó como ASESOR DE VENTAS.
⚖️ EL JUZGADO HA DETERMINADO LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL DIRECTA entre el trabajador y la empresa principal NOVEDADES LUKITA S.C.R.L., bajo el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo N.º 728, desde el 15 de septiembre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2025.
🔴 ¿QUÉ ORDENÓ EL JUZGADO?
✅ REPOSICIÓN LABORAL en NOVEDADES LUKITA S.C.R.L.
✅ Reposición en su puesto habitual de ASESOR DE VENTAS o en otro de similar jerarquía y nivel remunerativo.
✅ INSCRIPCIÓN EN PLANILLAS como trabajador permanente bajo el régimen del D. Leg. 728.
✅ PAGO DE S/ 22,285.48 por concepto de beneficios sociales.
💰 El monto comprende, entre otros conceptos:
▪️ Compensación por Tiempo de Servicios – CTS
▪️ Vacaciones no gozadas y truncas
▪️ Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad
▪️ Bonificación extraordinaria de la Ley N.º 29351
▪️ Más los intereses legales correspondientes.
⚠️ EL CASO TAMBIÉN COMPRENDIÓ LA DESNATURALIZACIÓN DE LAS PLANILLAS MYPE Y DE LA RELACIÓN CIVIL DE SUBARRENDAMIENTO ENTRE LAS CODEMANDADAS.
📌 ¿QUÉ SIGNIFICA ESTA DECISIÓN?
El juzgado declaró la existencia de una relación laboral directa y a plazo indeterminado entre el trabajador y NOVEDADES LUKITA S.C.R.L.
Asimismo, declaró nulo el cese material por configurar un despido incausado y ordenó su inmediata reposición.
👨⚖️ DATOS DE LA SENTENCIA
📄 Sentencia N.º 291-2026 - Exp. N° 00586-2025-0-1217-JR-LA-01
📅 Resolución N.º 10
📅 11 de septiembre de 2026
⚖️ Dr. Víctor Raúl Ramírez Bernal
Juez Civil – Sede Tingo María
🔥 LOS DERECHOS LABORALES SE DEFIENDEN
Si has trabajado durante años mediante diferentes empresas, tercerizadoras, intermediarias o modalidades contractuales y consideras que tu verdadera relación laboral no ha sido reconocida, es importante analizar tu caso concreto y la documentación que acredita cómo se desarrolló realmente tu trabajo.
⚖️ VÍCTOR REYES
ABOGADO LABORALISTA
📍 TINGO MARÍA – HUÁNUCO
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Tu situación laboral puede tener implicancias que deben ser evaluadas jurídicamente.
🚨🏗️ EMPRESA CONSTRUCTORA: ¡CUIDADO!
¿REDUJERON LA CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN de tu empresa?
⚠️ Esta situación podría estar afectando tu posibilidad de participar en nuevas licitaciones, contratar con el Estado y acceder a futuras obras.
Pero… ¿LA REDUCCIÓN ES CORRECTA?
🔎 NO SIEMPRE UNA DECISIÓN DEBE SER ACEPTADA SIN SER REVISADA.
Existen situaciones en las que la reducción de la capacidad máxima de contratación puede ser cuestionada jurídicamente, dependiendo de los antecedentes y documentación de cada empresa.
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🔹 ¿Por qué redujeron tu capacidad de contratación?
🔹 ¿La decisión se encuentra debidamente sustentada?
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🔹 ¿Qué alternativas legales tiene tu empresa?
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02/09/2026
⚖️ [ IMPORTANTE CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA ]
🔵🟡 CASACIÓN N.° 25480-2024 – SAN MARTÍN
¿PUEDE RECHAZARSE TODA UNA DEMANDA POR UN DEFECTO QUE SOLO AFECTA A UNA PRETENSIÓN ACCESORIA?
❌ LA CORTE SUPREMA DICE: NO.
La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto a favor de Julio César Zavaleta Baras, al advertir vulneración del debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de acceso a la justicia.
📌 ¿QUÉ OCURRIÓ?
El Juzgado Mixto de Tocache rechazó liminarmente la demanda porque el demandante no había precisado el monto exacto correspondiente al lucro cesante y no había adjuntado la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
La Sala Superior confirmó el rechazo.
⚠️ PERO LA CORTE SUPREMA CORRIGIÓ ESTE CRITERIO.
🔴 1. EXISTIÓ INCONGRUENCIA CITRA PETITA
La Sala Superior omitió pronunciarse sobre un argumento central planteado por el demandante respecto de los límites que tiene el juez durante la etapa de calificación de la demanda.
👉 La Corte Suprema consideró que esta omisión vulneró la debida motivación de las resoluciones judiciales.
🔴 2. EL ARTÍCULO 427 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL IMPIDE UN RECHAZO DESPROPORCIONADO
La Suprema resaltó que, cuando el defecto procesal afecta únicamente a una de las pretensiones, la improcedencia debe limitarse exclusivamente a dicha pretensión.
⚖️ NO SE PUEDE RECHAZAR TODA LA DEMANDA POR UN DEFECTO PARCIAL.
🔴 3. SE DEBE PROTEGER LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
En este caso, el defecto estaba relacionado con una pretensión accesoria:
💰 Indemnización por lucro cesante.
Sin embargo, la demanda también contenía pretensiones principales, entre ellas:
✅ Nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 422-2023-MPT.
✅ Reconocimiento del régimen CAS a plazo indeterminado.
✅ Reposición laboral.
Por ello, resultaba jurídicamente desproporcionado rechazar la totalidad de la demanda.
🔴 4. TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
La Corte Suprema establece una importante protección frente al rechazo in limine:
📢 Un defecto que únicamente afecta una pretensión accesoria no puede convertirse en una barrera para impedir que el juez conozca y resuelva las demás pretensiones válidamente planteadas.
⚖️ EL ACCESO A LA JUSTICIA NO PUEDE SER RESTRINGDO DE MANERA DESPROPORCIONADA.
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📚 [ CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE ESPECIAL RELEVANCIA ]
La Casación N.° 25480-2024 – San Martín reafirma la necesidad de que los órganos jurisdiccionales:
🔹 Respeten el debido proceso.
🔹 Motiven adecuadamente sus resoluciones.
🔹 Respondan a todos los agravios relevantes planteados por las partes.
🔹 Apliquen correctamente el artículo 427 del Código Procesal Civil.
🔹 Eviten rechazos liminares desproporcionados.
🔹 Garanticen el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
⭐ [ UNA PRETENSIÓN DEFECTUOSA NO NECESARIAMENTE INVALIDA TODA LA DEMANDA ]
Estudio Jurídico Reyes & Asociados
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- 2024-SanMartín fil:///C:/Users/Victor%20Reyes/Downloads/Exp.%2025480-2024-0-5001-SU-DC-01%20-%20Consolidado%20-%20168970-2026.pdf
31/08/2026
🚨 TOCACHE DEBE SABERLO: ¡UNA FALTA MUY GRAVE NO PUEDE TERMINAR EN UNA SIMPLE AMONESTACIÓN!
⚖️ ¿QUÉ ESTÁ PASANDO CON LA SANCIÓN AL JUEZ JORGE ARTURO TARRILLO NAVARRO?
El propio Informe Final de Instrucción N.° 137-2026-MLMM-UPAD-ANC-PJ, emitido dentro del procedimiento disciplinario seguido contra el magistrado JORGE ARTURO TARRILLO NAVARRO, reconoce hechos de extrema relevancia.
📌 Como juez del Juzgado Civil de Tocache, declaró IMPROCEDENTE DE PLANO una demanda contencioso administrativa relacionada con un cese laboral y una solicitud de reposición.
📌 Según el propio Informe Final, dicha decisión fue emitida sin verificar adecuadamente los requisitos de admisibilidad y procedencia y sin expresar argumentos sobre ellos, concluyéndose que la resolución CAREcía DE MOTIVACIÓN.
📌 La decisión fue posteriormente ANULADA POR LA SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE JUANJUÍ, que advirtió que el magistrado había emitido un pronunciamiento sobre el fondo en una etapa de calificación de la demanda y había invocado una causal de improcedencia que no correspondía.
📌 Y hay algo todavía más grave:
El propio órgano instructor reconoce que esta actuación GENERÓ UN PERJUICIO CONCRETO A LA DEMANDANTE.
🔥 ENTONCES, LA PREGUNTA ES SIMPLE:
Si los propios hechos investigados han sido calificados como FALTA MUY GRAVE, ¿por qué se pretende imponer solamente una AMONESTACIÓN, que constituye la sanción más leve?
⚠️ NO ESTAMOS DE ACUERDO.
La defensa de los derechos de los justiciables y el respeto por una justicia debidamente motivada no pueden ser tratados como asuntos menores.
La Ley N.° 29277 – Ley de la Carrera Judicial establece que las faltas muy graves pueden ser sancionadas con SUSPENSIÓN DE 4 A 6 MESES O DESTITUCIÓN, de acuerdo con la gravedad y las circunstancias del caso.
Por ello, hemos planteado que la sanción sea PROPORCIONAL A LA GRAVEDAD DE LA FALTA ACREDITADA, solicitando que se imponga una SUSPENSIÓN y no una simple amonestación.
⚖️ TOCACHE MERECE UNA JUSTICIA IMPARCIAL, MOTIVADA Y RESPETUOSA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS.
📢 Una falta muy grave no puede recibir un tratamiento como si fuera una falta menor.
👉 Seguiremos atentos a la decisión de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
LA JUSTICIA TAMBIÉN DEBE SER RESPONSABLE DE SUS PROPIAS DECISIONES.
⚖️ ¿ERROR JUDICIAL O APLICACIÓN INCORRECTA DE LA LEY?
🚨 UNA AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA QUE DEBE SER ANALIZADA POR LOS ABOGADOS LABORALISTAS
📢 ATENCIÓN, OBREROS MUNICIPALES Y ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO LABORAL
Ponemos a consideración de la comunidad jurídica y de los trabajadores municipales una Audiencia de Vista de la Causa que plantea una importante controversia sobre la protección de los trabajadores municipales y la correcta determinación de la vía procesal aplicable.
En este caso, se trata de un trabajador con Contrato Administrativo de Servicios (CAS) a plazo indeterminado, perteneciente a la Municipalidad Distrital de Mariano Dámaso Beraún.
Durante esta gestión del alcalde Antonio Durán Trujillo, más de 30 trabajadores fueron separados de sus puestos mediante decisiones que son cuestionadas judicialmente por la defensa técnica.
⚖️ ¿Dónde está la controversia?
La defensa sostiene que el trabajador se encontraba protegido por la legislación vigente y que su desvinculación vulneraría normas de protección laboral y constitucional.
Asimismo, se cuestiona la denominada “carta de agradecimiento”, mediante la cual se comunica que el último día de pago sería el 28 de febrero de 2023, solicitándose judicialmente que se declare su nulidad.
Pero existe un punto procesal que consideramos especialmente relevante:
🔴 ¿Se respetó realmente el principio de congruencia procesal?
Las decisiones emitidas en primera y segunda instancia son cuestionadas por la defensa debido a que, según su posición, no se habría resuelto el conflicto respetando plenamente los términos del petitorio planteado en la demanda.
Más aún, se cuestiona la determinación de la vía procesal y el plazo de caducidad aplicado al caso.
La controversia gira en torno a si correspondía aplicar la Ley Procesal del Trabajo – Ley N.° 29497, considerando que se trata de un trabajador obrero municipal sujeto al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo N.° 728, o si correspondía considerar la vía y los plazos propios del proceso contencioso administrativo.
⚠️ Y AQUÍ ESTÁ EL PUNTO QUE QUEREMOS PONER A DEBATE:
Si el trabajador agotó la vía administrativa y contaba con un plazo determinado para acudir al proceso contencioso administrativo:
👉 ¿Resulta jurídicamente correcto aplicar posteriormente un plazo de 30 días hábiles de caducidad propio de la vía laboral, para declarar improcedente la demanda?
👉 ¿Puede una incorrecta determinación de la vía procesal terminar afectando el derecho de acceso a la justicia del trabajador?
👉 ¿Qué régimen corresponde realmente a los obreros municipales?
👉 ¿Debe prevalecer la naturaleza real de la relación laboral sobre la denominación utilizada por la entidad?
👉 ¿Se ha respetado el principio de congruencia procesal?
👉 ¿Estamos frente a una correcta interpretación de la legislación laboral o ante un error de interpretación que podría afectar derechos laborales fundamentales?
🎥 PUBLICAMOS LA AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA PARA QUE SEA ANALIZADA POR TODOS.
No queremos solamente opiniones a favor.
QUEREMOS ARGUMENTOS JURÍDICOS.
👨⚖️ Invitamos especialmente a:
🔹 Abogados laboralistas
🔹 Especialistas en Derecho Administrativo
🔹 Abogados litigantes
🔹 Obreros municipales
🔹 Servidores públicos
🔹 Estudiantes de Derecho
🔹 Investigadores del Derecho Laboral
Sentencia de vista link: fil:///C:/Users/Victor%20Reyes/Downloads/res_202300119010074800025579.pdf
Primera instancia: fil:///C:/Users/Victor%20Reyes/Downloads/res_2023001190101043000424919.pdf
Sala Laboral de Huánuco: fil:///C:/Users/Victor%20Reyes/Downloads/res_2023001190100502000369374.pdf
👇 COMENTA:
¿Consideras correcta la decisión judicial?
¿Qué régimen y vía procesal correspondían en este caso?
¿Fue correcta la aplicación del plazo de caducidad de 30 días?
¿Qué opinión tienes sobre el tratamiento jurídico de los obreros municipales?
📌 Queremos abrir un debate jurídico serio, técnico y fundamentado.
Mira la audiencia. Analiza las decisiones judiciales. Y danos tu opinión.
⚖️ ¿ERROR JUDICIAL O CORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY?
19/08/2026
⚖️ LEY N.° 24041: DOS CRITERIOS DE LA CORTE SUPREMA QUE MARCAN UNA IMPORTANTE DIFERENCIA PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS
🔵 CASACIÓN N.° 26899-2025-HUÁNUCO, de fecha de notificación 18.08.26
🆚
🔴 CASACIÓN N.° 06-2026-3SDCST
📢 ¿QUÉ CRITERIO RESULTA MÁS FAVORABLE PARA EL SERVIDOR PÚBLICO?
La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema presenta una diferencia que merece especial atención.
Por un lado, encontramos la línea desarrollada por la Primera Sala de Derecho Constitucional, Social y Transitoria, que reconoce una protección amplia del artículo 1 de la Ley N.° 24041, cuando el servidor acredita labores de naturaleza permanente y más de un año ininterrumpido de servicios.
Por otro lado, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante la Sentencia Casatoria Motivación en Serie N.° 06-2026-3SDCST, establece cinco reglas que delimitan de manera mucho más estricta el ámbito de protección de dicha norma.
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🔵 PRIMERA LÍNEA JURISPRUDENCIAL
⚖️ CASACIÓN N.° 26899-2025-HUÁNUCO
La Primera Sala recoge la doctrina desarrollada en la Casación N.° 766-2023-Cajamarca, sentencia fuente que sistematizó 14 reglas directivas sobre la aplicación de la Ley N.° 24041.
🟢 LAS 14 REGLAS DE PROTECCIÓN
1️⃣ INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA
La Ley N.° 24041 no permite incorporar automáticamente al trabajador a la carrera pública.
2️⃣ TUTELA PREVENTIVA
Puede solicitarse la protección de la Ley N.° 24041 incluso antes de producirse el despido.
3️⃣ LABORES PERMANENTES
Las labores iguales o similares desarrolladas en una misma área pueden presumirse permanentes; a mayor tiempo de servicios, mayor fuerza adquiere esta presunción.
4️⃣ SUBORDINACIÓN
Debe analizarse la existencia de subordinación como elemento esencial de la relación laboral.
5️⃣ REINCORPORACIÓN
La reposición debe efectuarse en el último puesto ordinario desempeñado o, cuando corresponda, en uno similar.
6️⃣ CARGOS DE CONFIANZA
Si el trabajador ya había adquirido la protección de la Ley N.° 24041 y posteriormente ocupó un cargo de confianza, corresponde su retorno al puesto anterior.
7️⃣ INTERRUPCIONES BREVES
Las breves interrupciones no necesariamente destruyen el cómputo del año de servicios cuando, atendiendo a las circunstancias, revelan una maniobra para eludir la protección legal.
8️⃣ LABORES DE APOYO
La permanencia durante varios años constituye un elemento relevante para determinar si realmente se trataba de labores temporales o de apoyo.
9️⃣ PROYECTOS DE INVERSIÓN
Debe analizarse la realidad de los proyectos y la continuidad de las labores; el tiempo prolongado puede generar una presunción de permanencia.
🔟 CONTRATOS DE SUPLENCIA
La Administración debe acreditar que realmente existió una suplencia y precisar a quién se suplía y bajo qué condiciones.
1️⃣1️⃣ PRECEDENTE HUATUCO
La Primera Sala estableció que el precedente Huatuco-Huatuco no resulta aplicable a los trabajadores comprendidos en el D. Leg. N.° 276 y la Ley N.° 24041.
1️⃣2️⃣ MADRES GESTANTES Y EN LACTANCIA
Se reconoce una protección reforzada frente al cese en los supuestos desarrollados por la regla.
1️⃣3️⃣ TRANSICIÓN A CAS
Si el trabajador ya había adquirido la protección de la Ley N.° 24041 y posteriormente fue contratado bajo CAS, la protección puede mantenerse, salvo las circunstancias que la propia regla contempla.
1️⃣4️⃣ FALTA DE PRESUPUESTO
La falta de presupuesto, por sí sola, no constituye una defensa suficiente para desconocer la protección reconocida.
📌 En conjunto, estas 14 reglas desarrollan mecanismos de protección y criterios para identificar cuándo la realidad de la prestación de servicios permite reconocer el amparo de la Ley N.° 24041.
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🔴 SEGUNDA LÍNEA JURISPRUDENCIAL
⚠️ SENTENCIA CASATORIA MOTIVACIÓN EN SERIE N.° 06-2026-3SDCST
La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema establece 5 reglas vinculantes que delimitan considerablemente el alcance del artículo 1 de la Ley N.° 24041.
🔴 LAS 5 REGLAS
1️⃣ PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO
El artículo 1 de la Ley N.° 24041 contiene una protección contra el despido.
2️⃣ ¿A QUIÉNES PROTEGE?
La protección está dirigida únicamente a los servidores públicos contratados sujetos al Decreto Legislativo N.° 276.
3️⃣ NO DESNATURALIZA CONTRATOS CIVILES
El artículo 1 de la Ley N.° 24041 no contiene una regla de desnaturalización de contratos civiles.
👉 Esto significa que la Ley N.° 24041 no sería, por sí misma, una vía para convertir una locación de servicios en una relación laboral bajo el D. Leg. N.° 276.
4️⃣ NO GENERA INGRESO AL EMPLEO PÚBLICO
El artículo 1 de la Ley N.° 24041 no regula ni autoriza el ingreso a la carrera ni al empleo público como nombrado, contratado temporal, permanente o indeterminado.
5️⃣ EXCLUSIÓN DE OTRAS CONTRATACIONES
El artículo 1 de la Ley N.° 24041 no resultaría aplicable a contrataciones laborales o civiles distintas de las reguladas por el D. Leg. N.° 276 y su reglamento.
📌 La regla incluye expresamente a los contratos de locación de servicios regulados por el artículo 1764 del Código Civil.
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⚔️ LA DIFERENCIA ES TRASCENDENTAL
🔵 CASACIÓN N.° 26899-2025-HUÁNUCO
➡️ Desarrolla una interpretación protectora basada en la doctrina de la Casación N.° 766-2023.
➡️ Permite analizar la realidad de la prestación de servicios.
➡️ Considera relevante la naturaleza permanente de las labores.
➡️ Toma en consideración el tiempo de servicios.
➡️ Reconoce reglas sobre interrupciones breves.
➡️ Contempla situaciones de locación de servicios dentro del análisis de reincorporación.
➡️ Reconoce la continuidad de la protección en determinados supuestos de posterior contratación CAS.
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🔴 CASACIÓN N.° 06-2026-3SDCST
➡️ Limita el artículo 1 de la Ley N.° 24041 al ámbito de servidores contratados sujetos al D. Leg. N.° 276.
➡️ Señala que la Ley N.° 24041 no contiene una regla de desnaturalización de contratos civiles.
➡️ Excluye expresamente a la locación de servicios de ese ámbito de aplicación.
➡️ Impide utilizar la Ley N.° 24041 como mecanismo para generar ingreso al empleo público.
➡️ Reduce considerablemente la posibilidad de utilizar el artículo 1 de la Ley N.° 24041 frente a quienes iniciaron su relación con el Estado mediante contratos civiles.
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🚨 ¿POR QUÉ ESTA DIFERENCIA ES TAN IMPORTANTE?
Porque para un servidor público que ha trabajado durante más de un año de manera ininterrumpida, la respuesta jurídica puede cambiar radicalmente dependiendo de cuál criterio jurisprudencial sea aplicado.
🔵 Una línea jurisprudencial permite realizar un análisis de la realidad de los servicios, la permanencia de las labores, la subordinación, la continuidad y las circunstancias concretas de la contratación.
🔴 La otra línea establece una barrera previa: si la contratación corresponde a una modalidad civil distinta del D. Leg. N.° 276, la Ley N.° 24041 no sería la vía para obtener protección mediante la desnaturalización.
⚖️ NO ES UNA SIMPLE DIFERENCIA DE INTERPRETACIÓN.
Estamos ante dos enfoques jurisprudenciales con consecuencias prácticas muy diferentes para los servidores públicos.
📌 Para el trabajador estatal, conocer qué criterio resulta aplicable a su caso puede ser determinante.
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19/08/2026
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