Edith Roque

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Jurista | Profesora - SNI | Traductora Jurídica | Mediadora | Arbitra Derechos Autor | Cultura de Paz - Justicia - Derechos Humanos | Apartidista |

Photos from Edith Roque 's post 23/06/2026

El acceso a las Fuerzas Armadas no es una relación contractual ordinaria. Cuando la Secretaría de Marina niega el ingreso, ejerce potestades públicas y sus decisiones son revisables en amparo.
Identificación técnica del criterio: Órgano emisor: Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito | Época: Duodécima Época | Materias: Administrativa y Común | Fuerza obligatoria: Tesis aislada | Registro digital: 2032249 | Tesis: I.11o.A.3 A (12a.).
El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la Secretaría de Marina tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando niega la contratación de una persona para incorporarse al servicio activo naval. La decisión no constituye una simple relación laboral o contractual, sino el ejercicio de potestades públicas derivadas directamente del orden constitucional.
La tesis rechaza la concepción privatista del ingreso a las Fuerzas Armadas. La incorporación al servicio activo naval no puede reducirse a una relación de empleo ordinaria, pues involucra funciones constitucionalmente vinculadas con la defensa exterior y la seguridad pública. De ahí que la negativa de acceso deba ser susceptible de control constitucional cuando se aleguen violaciones a derechos fundamentales.
El criterio enfatiza la dimensión constitucional del servicio militar, pero deja abierto el problema relativo al alcance del control judicial sobre las exigencias físicas, médicas y de aptitud impuestas por las instituciones castrenses. La sentencia no desarrolla un estándar específico para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de esos requisitos.
La tesis se aparta de visiones que pudieran considerar la negativa de incorporación como una mera decisión administrativa o laboral interna. El Tribunal ubica el acto dentro del ámbito del ejercicio de potestades públicas y, por ello, lo inserta en el régimen del juicio de amparo. Esta construcción fortalece la tutela judicial efectiva frente a actos de exclusión del acceso a funciones públicas.
La determinación tiene especial relevancia en casos donde las negativas de ingreso se sustentan en:
• condiciones médicas;
• discapacidad;
• índice de masa corporal;
• condiciones físicas;
• criterios diferenciados basados en categorías sospechosas;
• posibles actos discriminatorios.
La tesis permite que tales determinaciones sean sometidas al escrutinio constitucional y que los órganos jurisdiccionales examinen si los requisitos de acceso son compatibles con los principios de igualdad, no discriminación, proporcionalidad y acceso a funciones públicas.
La importancia del criterio radica en que impide construir espacios inmunes al control constitucional bajo la apariencia de relaciones de contratación. Cuando el Estado define quién puede integrarse a instituciones encargadas de la seguridad y defensa nacional, no actúa como un empleador privado, sino como titular de potestades públicas.
Esa circunstancia obliga a sujetar sus decisiones a los principios constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos.
La tesis adquiere una relevancia adicional si se observa conjuntamente con la evolución reciente de la jurisprudencia sobre categorías sospechosas y escrutinio estricto. La exigencia de requisitos físicos o médicos no se encuentra exenta de control constitucional. Si la exclusión se funda en criterios potencialmente discriminatorios, la autoridad deberá demostrar que la medida persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa y supera un examen riguroso de proporcionalidad.
La seguridad nacional no constituye una cláusula de inmunidad frente a los derechos humanos. El carácter estratégico de las Fuerzas Armadas no elimina el deber estatal de justificar constitucionalmente las restricciones al acceso a la función pública.

23/06/2026

Instituciones más eficaces significan mejores servicios y mayor confianza ciudadana.

23 de junio | Día de las Naciones Unidas para la Administración Pública.

Esta fecha reconoce la importancia de una gestión pública profesional, transparente e innovadora como instrumento para promover el desarrollo sostenible y fortalecer la relación entre el Estado y la sociedad. La buena administración también es un compromiso con el interés público.

23/06/2026

El árbitro ya no decide solo.

Durante décadas, las decisiones arbitrales dependieron exclusivamente del ojo humano. Hoy, el Mundial 2026 representa la mayor integración tecnológica en la historia del fútbol: balón inteligente, cámaras corporales, visión computacional, inteligencia artificial y gemelos digitales trabajando en tiempo real.

Pero detrás de cada fuera de juego milimétrico y cada decisión revisada por VAR existe algo que pocas veces se discute: un complejo ecosistema de propiedad intelectual.

Patentes, algoritmos, software, sensores, modelos de IA y bases de datos forman parte de una red global de innovación en la que participan FIFA, Adidas, Kinexon, Sony Hawk-Eye y Lenovo.

La autoridad del árbitro sigue siendo humana. La precisión de sus decisiones es cada vez más tecnológica. La justicia deportiva del siglo XXI ya no se explica únicamente con un silbato. También se explica con inteligencia artificial, datos y propiedad intelectual. Porque el futuro del fútbol no solo se juega en la cancha. También se programa.

23/06/2026

La innovación y el progreso también llevan el sello del talento femenino.

23 de junio | Día Internacional de la Mujer en la Ingeniería.

Esta fecha reconoce las contribuciones de las mujeres que, con creatividad, conocimiento y liderazgo, impulsan soluciones para los grandes desafíos de nuestro tiempo. Promover su participación es avanzar hacia una ciencia y una tecnología más inclusivas.

23/06/2026

Detrás de muchas historias de pérdida también existen desafíos invisibles que merecen ser reconocidos.

23 de junio | Día Internacional de las Viudas.

Esta fecha busca visibilizar las condiciones de vulnerabilidad, desigualdad y exclusión que enfrentan millones de mujeres en distintas partes del mundo. Garantizar su dignidad, autonomía y acceso a sus derechos es una tarea pendiente de las sociedades contemporáneas.

Photos from Edith Roque 's post 23/06/2026

La seguridad jurídica en materia tributaria no autoriza exigir formalidades que el legislador nunca previó.
Identificación técnica del criterio: Órgano emisor: Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte | Época: Duodécima Época | Materia: Administrativa | Fuerza obligatoria: Jurisprudencia | Registro digital: 2032265 | Tesis: PR.A.C.C.N. J/42 A (12a.).
El Pleno Regional estableció que, cuando el contribuyente no abre el documento enviado a su buzón tributario, la constancia de notificación electrónica no requiere contener la hora en que la autoridad hacendaria remitió el aviso electrónico. Los artículos 17-K y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no imponen dicha exigencia y los plazos se computan por días completos.
La jurisprudencia adopta una interpretación estricta del principio de legalidad formal y rechaza la incorporación judicial de requisitos adicionales no previstos por el legislador. El criterio privilegia la funcionalidad del sistema de notificaciones electrónicas y la conservación de los actos administrativos.
La decisión reduce el análisis a la inexistencia de una exigencia legal expresa, pero deja escasamente desarrollado el estándar de certeza y verificabilidad que debe rodear a las notificaciones digitales, particularmente frente a posibles controversias sobre la oportunidad del envío.
La tesis se aparta de una visión expansiva de la seguridad jurídica que pretendía trasladar al supuesto de falta de apertura del documento las formalidades propias del acuse electrónico generado cuando el contribuyente sí accede al contenido. El criterio distingue ambos escenarios y rechaza una interpretación extensiva.
La carga de vigilancia del buzón tributario se fortalece y la ausencia de apertura del documento no permitirá cuestionar la validez de la notificación por la sola omisión de precisar la hora del aviso. Esto consolida una interpretación favorable a la operatividad del sistema digital del SAT.
La digitalización tributaria exige equilibrio entre eficiencia administrativa y garantías del contribuyente. Si bien resulta jurídicamente correcto no imponer requisitos inexistentes, la progresiva automatización de las notificaciones demanda estándares reforzados de trazabilidad y transparencia. La simplificación procedimental no debe traducirse en una disminución de los mecanismos de control sobre la actuación electrónica de la autoridad hacendaria.

22/06/2026

Muchos hablan idiomas.
Pocos pueden traducir consecuencias jurídicas.

El traductor profesional no cambia palabras.
Protege sentido, derechos y seguridad jurídica.

Porque en derecho:
una mala traducción puede costar dinero, reputación o un juicio.

Traducir también es ejercer responsabilidad profesional.

Photos from Edith Roque 's post 22/06/2026

Los alimentos para niñas, niños y adolescentes con discapacidad no se reducen a la subsistencia: comprenden habilitación, rehabilitación y eliminación de barreras para una vida en igualdad.
Identificación técnica del criterio: Órgano emisor: Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito | Época: Duodécima Época | Materia: Civil | Fuerza obligatoria: Tesis aislada | Registro digital: 2032246 | Tesis: I.10o.C.7 C (12a.).
El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que el derecho de alimentos de las personas menores de edad con discapacidad posee un contenido reforzado. No se limita a cubrir necesidades básicas de subsistencia, sino que comprende las medidas necesarias de habilitación, rehabilitación, desarrollo integral y eliminación de barreras que permitan su participación plena y efectiva en la sociedad en condiciones de igualdad.
La tesis abandona una visión tradicional y patrimonialista del derecho de alimentos y lo reconstruye desde el paradigma constitucional y convencional de los derechos humanos. La obligación alimentaria deja de ser concebida como una prestación mínima para convertirse en un instrumento destinado a asegurar el desarrollo integral y la inclusión social de la persona menor con discapacidad.
Aunque el criterio define con amplitud el contenido material de los alimentos, no establece parámetros precisos para determinar el alcance económico de cada uno de los conceptos comprendidos. La referencia a la eliminación de barreras y al desarrollo integral requerirá una valoración casuística que puede dar lugar a soluciones judiciales dispares.
La tesis se alinea con la Convención sobre los Derechos del Niño y con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como con el modelo social de discapacidad. Sin embargo, supone una expansión del concepto civil clásico de alimentos, cuya interpretación tradicional había privilegiado una noción asociada principalmente a la subsistencia material.
Los juzgadores deberán incorporar una perspectiva reforzada de niñez y discapacidad. La cuantificación de los alimentos deberá considerar no sólo alimentación, vestido y vivienda, sino también:
• tratamientos médicos y terapias especializadas;
• rehabilitación y habilitación;
• educación y formación;
• apoyos y ajustes razonables;
• eliminación de barreras del entorno;
• actividades que favorezcan el desarrollo de habilidades y potencialidades;
• servicios de cuidado y atención especializada.
La carga probatoria también se complejiza, pues será necesario acreditar las necesidades específicas derivadas de la discapacidad y las condiciones particulares del caso.
Esta tesis representa una transformación relevante en el Derecho Familiar mexicano. La discapacidad deja de ser observada desde un modelo médico o asistencialista y se analiza desde una perspectiva de derechos humanos. El objetivo ya no consiste únicamente en garantizar la supervivencia, sino en hacer posible una vida digna y una participación efectiva en la comunidad.
La resolución reconoce que las barreras que limitan a las personas con discapacidad no derivan exclusivamente de una condición individual, sino de factores sociales y estructurales que pueden ser removidos. Bajo esa lógica, los alimentos adquieren una dimensión inclusiva.
La verdadera aportación del criterio consiste en afirmar que la obligación alimentaria respecto de niñas, niños y adolescentes con discapacidad no debe medirse por estándares mínimos de subsistencia, sino por la necesidad de garantizar su desarrollo integral y el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. La dignidad humana, la igualdad sustantiva y el interés superior de la niñez se convierten en los ejes interpretativos del artículo 303 del Código Civil para la Ciudad de México.

Photos from Edith Roque 's post 22/06/2026

Una resolución interlocutoria que únicamente mantiene la integración procesal del juicio no genera, por sí misma, una afectación irreparable a derechos sustantivos.
Identificación técnica del criterio: Órgano emisor: Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte | Época: Duodécima Época | Materia: Civil, Común | Fuerza obligatoria: Jurisprudencia | Registro digital: 2032263 | Tesis: PR.A.C.C.N. J/5 C (12a.).
El Pleno Regional determinó que es improcedente el amparo indirecto promovido contra la resolución que confirma la inexistencia del litisconsorcio pasivo necesario en un juicio ordinario civil, al no constituir un acto de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo. La cuestión podrá hacerse valer, en su caso, mediante amparo directo contra la sentencia definitiva.
La jurisprudencia fortalece la concepción restrictiva del acto de imposible reparación y desplaza la tutela constitucional inmediata hacia una revisión diferida. El criterio privilegia la economía procesal, aunque reduce las posibilidades de control oportuno sobre decisiones interlocutorias potencialmente relevantes para la integración adecuada del proceso.
La tesis parte de la premisa de que la exclusión de un posible litisconsorte sólo produce consecuencias procesales. Sin embargo, omite valorar que determinadas decisiones sobre legitimación pasiva pueden repercutir materialmente en el derecho de acceso a la justicia y en la eficacia práctica de la sentencia.
El criterio abandona la lógica seguida bajo la legislación de amparo anterior y declara inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 169/2012 (10a.), al considerar que la Ley de Amparo vigente exige una afectación material a derechos sustantivos y no una mera incidencia procesal.
La parte demandada deberá esperar hasta la emisión de la sentencia definitiva para cuestionar la negativa de integrar el litisconsorcio pasivo necesario. Ello puede incrementar costos procesales y prolongar litigios que eventualmente podrían requerir reposiciones o nuevos procedimientos.
La decisión reafirma la tendencia restrictiva del juicio de amparo frente a actos interlocutorios. No obstante, la separación rígida entre cuestiones procesales y afectaciones sustantivas puede resultar artificial en ciertos supuestos, pues una integración defectuosa de la relación procesal tiene la capacidad de comprometer la tutela judicial efectiva y la utilidad misma de la sentencia. La reducción del concepto de acto de imposible reparación a una visión estrictamente materialista puede sacrificar la protección preventiva que históricamente ha caracterizado al juicio de amparo.

Photos from Edith Roque 's post 21/06/2026

¿Puede el Estado exigir permiso para protestar? La Suprema Corte respondió categóricamente que no. La protesta es un derecho; no una concesión administrativa.
Identificación técnica del criterio: Órgano emisor: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | Época: Duodécima Época | Materia: Constitucional y Administrativa | Fuerza obligatoria: Jurisprudencia | Registro digital: 2032271 | Tesis: P./J. 130/2026 (12a.).
La Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 109 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Sonora, al exigir autorización previa para realizar manifestaciones en la vía pública. El Tribunal sostuvo que ningún derecho fundamental puede quedar subordinado a la anuencia de la autoridad.
La decisión reivindica una premisa elemental del constitucionalismo democrático: la protesta social se presume lícita. El poder público puede administrar el espacio público, pero carece de facultades para decidir quién puede o no ejercer el disenso.
La exigencia de autorización previa trasladaba indebidamente a la administración una potestad incompatible con una sociedad democrática.
La sentencia elimina un régimen de control previo, pero deja abierta la discusión sobre los límites constitucionales de las medidas administrativas de coordinación, seguridad y movilidad que acompañan el ejercicio del derecho de protesta.
Persisten zonas grises respecto de las facultades regulatorias de las autoridades locales.
El artículo impugnado respondía a una lógica propia del derecho administrativo clásico, basada en permisos y autorizaciones. La jurisprudencia desplaza ese paradigma y coloca en el centro la libertad política y la presunción de licitud del ejercicio de los derechos fundamentales.
Las entidades federativas no podrán establecer sistemas de autorización previa para manifestaciones públicas.
Cualquier regulación futura deberá orientarse a facilitar y proteger el ejercicio del derecho, no a condicionar su existencia mediante filtros administrativos.
El mayor riesgo para las libertades públicas no siempre proviene de prohibiciones expresas. Con frecuencia surge de mecanismos burocráticos que transforman los derechos en concesiones estatales. La sentencia recuerda una verdad básica del Estado constitucional: la autoridad administra; la ciudadanía ejerce derechos. En democracia, el disenso no requiere permiso.

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