Ociel Lua
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Licenciado/Maestro en Derecho y en Administración Pública #UNAM #FESARAGÓN humanista/existencialista
10/07/2026
En la jurisprudencia P./J. 168/2026 (12a.), la Corte sostuvo que la doctrina desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los llamados “jueces sin rostro” no resulta aplicable para analizar la reserva de identidad de servidores públicos prevista en el artículo 41 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Más allá del caso concreto, el criterio deja varias cuestiones dignas de reflexión.
En primer lugar, la Corte realiza un ejercicio importante de contextualización de la jurisprudencia interamericana. Recuerda que el estándar de los “jueces sin rostro” nació para enfrentar procesos penales de excepción, donde el anonimato del juzgador impedía al acusado conocer quién lo juzgaba, ejercer recusaciones y garantizar una defensa efectiva. Es decir, la violación convencional se construyó alrededor del derecho al debido proceso penal.
En contraste, la reserva de identidad prevista en la Ley Antilavado recae sobre autoridades administrativas que participan en actos de fiscalización y vigilancia, no sobre quienes ejercen función jurisdiccional. Para el Pleno, ambos supuestos pertenecen a realidades jurídicas completamente distintas.
Hay un aspecto que me parece especialmente interesante: la Corte marca un límite al control de convencionalidad. No toda jurisprudencia de la Corte Interamericana puede extrapolarse automáticamente a cualquier ámbito del Derecho. El precedente debe interpretarse considerando el contexto fáctico y normativo en el que fue emitido. En otras palabras, el diálogo entre jurisdicciones exige también distinguir.
La recepción del derecho internacional de los derechos humanos exige analogías sólidas, no semejanzas superficiales.
03/07/2026
El fenómeno de las EFOS no es una simple cuestión de "facturar sin servicios"; es una patología fiscal que, al amparo del 69-B del CFF, ha dinamitado la carga de la prueba en nuestro sistema.
El análisis de las EFOS, obliga a cuestionar cómo el artículo 69-B del CFF desplaza el control judicial frente a la discrecionalidad administrativa. La problemática central no es solo la detección de operaciones simuladas, sino el diseño de un sistema donde la presunción administrativa, por su propia naturaleza técnica, tiende a volverse inatacable en la práctica.
El punto crítico radica en la carga de la prueba. Cuando la autoridad determina la inexistencia basándose en la falta de capacidad operativa —un concepto jurídico indeterminado—, el control jurisdiccional se convierte en un ejercicio de revisión sobre hechos materiales complejos que, a menudo, los tribunales terminan validando por falta de una pericial técnica contundente. El choque aquí es frontal: las 15 acciones de BEPS, que exigen sustancia económica para combatir la erosión de la base imponible, están siendo utilizadas en el ámbito doméstico para crear un estándar de "materialidad" que, en la práctica, resulta imposible de cumplir para muchas empresas reales.
Lo que esto genera es una erosión del debido proceso: el tribunal no solo debe juzgar la legalidad del acto, sino realizar un escrutinio profundo sobre la trazabilidad económica y la cadena de valor, tareas que exceden la formación jurídica tradicional. La justiciabilidad de las EFOS, por tanto, se reduce a una batalla de peritajes donde el estándar internacional de transparencia (BEPS) se usa como justificación para una presunción que, si no se analiza con rigor técnico, deja al contribuyente en un estado de indefensión técnica. No se trata de defender la simulación, sino de señalar que el sistema actual ha creado un estándar de prueba tan difuso que la seguridad jurídica se pierde en un laberinto donde la autoridad es juez y parte al definir qué constituye "sustancia económica". Quien pretenda analizar este tema debe entender que la justiciabilidad real de las EFOS pasa por obligar a la autoridad a probar la simulación, no solo a presumirla por la ausencia de activos.
18/06/2026
¡Hoy nos vemos en la Barra de Streaming de Cicaju!!!!
Acompáñanos a analizar el "Control de convencionalidad en sede administrativa". Estaremos abordando los límites del principio de legalidad y cómo impacta esta figura en el ejercicio jurisdiccional.
📍 Sigue la transmisión en vivo por: RADIOCICAJU
📅 Hoy, jueves 18 de junio
🕕 06:00 PM
09/06/2026
La Corte ha determinado que la autoridad fiscal no tiene la obligación de verificar la titularidad de la cuenta CLABE proporcionada por el contribuyente previo a efectuar la transferencia de la devolución.
Razonamiento y Justificación:
Este criterio se fundamenta en la interpretación integral del Código Fiscal de la Federación y las Reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente. Los pilares de este razonamiento son:
1 Valor probatorio de la e.firma: La Corte sostiene que la firma electrónica avanzada posee el mismo valor probatorio que la autógrafa. Al utilizarla, el contribuyente manifiesta su voluntad y reconoce como propia la información proporcionada, incluyendo la cuenta bancaria para el depósito.
2 Eficiencia administrativa: Exigir a la autoridad fiscal que verifique la titularidad de cada cuenta CLABE implicaría una carga administrativa que desvirtuaría la finalidad del "Sistema Automático de Devoluciones", cuya esencia es la simplificación del trámite.
3 Principio de buena fe y autonomía: La normatividad vigente no impone como requisito para la procedencia de la devolución que el nombre del titular de la cuenta coincida con el del contribuyente. Por tanto, condicionar la devolución a una verificación de identidad bancaria excedería las facultades reglamentarias de la autoridad.
Conclusión:
Este criterio es fundamental para entender los límites de las facultades de comprobación en procesos simplificados. La jurisprudencia refuerza la idea de que la responsabilidad de la exactitud de los datos recae primordialmente en el administrado, validando el uso de la firma electrónica como mecanismo suficiente de autenticación.
Inoperancia y relevancia decisional en el juicio de amparo
La inoperancia suele explicarse en la práctica jurisdiccional como una deficiencia del agravio o del concepto de violación. Sin embargo, esa aproximación resulta insuficiente para comprender su verdadera función dentro de la arquitectura del juicio de amparo. Más que una sanción a la mala técnica litigiosa, la inoperancia constituye un juicio sobre la capacidad de un argumento para incidir en la estructura justificativa de una decisión jurisdiccional.
Desde esta perspectiva, la inoperancia no se refiere a la verdad o falsedad de una afirmación. Un argumento puede ser jurídicamente correcto y, aun así, resultar inoperante. Lo determinante no es su corrección intrínseca, sino su aptitud para alterar las razones que sostienen la decisión impugnada.
Esta idea encuentra sustento en la teoría de la argumentación jurídica desarrollada por Neil MacCormick, quien distinguió entre la corrección de una proposición y su relevancia para la justificación de una decisión. En una línea semejante, Robert Alexy sostuvo que la validez de una decisión depende de la solidez de la justificación que la respalda y de la capacidad de las razones opuestas para derrotarla. Bajo esta óptica, un argumento inoperante es aquel que no logra afectar la cadena justificativa que sostiene la conclusión impugnada.
La jurisprudencia mexicana tradicionalmente ha descrito la inoperancia como la insuficiencia de los agravios para destruir las consideraciones que sustentan el acto reclamado. No obstante, una lectura más elaborada permite advertir que detrás de esa formulación subyace una cuestión más profunda: la distinción entre argumentos relevantes e irrelevantes para la decisión.
En términos de teoría analítica del derecho, el problema no reside en la existencia de una crítica, sino en su conexión con la ratio decidendi. La noción de ratio decidendi, desarrollada por Arthur L. Goodhart y posteriormente refinada por Rupert Cross, permite comprender que toda resolución contiene múltiples afirmaciones, aunque sólo algunas poseen carácter decisorio. Cuando el recurrente dirige sus cuestionamientos contra consideraciones marginales, accesorias o meramente ilustrativas, el agravio fracasa no por incorrecto, sino porque deja intacta la razón que sostiene la conclusión jurisdiccional.
Visto desde la teoría de la decisión judicial, la inoperancia es una manifestación de la exigencia de pertinencia argumentativa. El proceso constitucional no se encuentra diseñado para revisar cualquier posible error contenido en una sentencia, sino únicamente aquellos que poseen capacidad para modificar el resultado jurídico alcanzado. Esta idea puede rastrearse en la obra de Chaïm Perelman, para quien toda argumentación jurídica debe orientarse hacia la obtención de una consecuencia práctica dentro de una comunidad interpretativa determinada. Un argumento que carece de incidencia sobre el resultado pierde relevancia jurídica, aun cuando conserve interés académico o dogmático.
La cuestión adquiere mayor complejidad cuando una resolución descansa sobre diversas razones autónomas. En estos supuestos, la insuficiencia de un agravio no deriva necesariamente de su debilidad, sino de la subsistencia de una justificación independiente capaz de sostener la decisión. La estructura lógica de la sentencia permanece intacta porque la refutación sólo alcanza una de las premisas que la sustentan.
Esta comprensión puede enriquecerse mediante la noción de derrotabilidad desarrollada por Herbert Lionel Adolphus Hart y posteriormente ampliada por Jordi Ferrer Beltrán. Una decisión jurisdiccional no desaparece por la simple existencia de una objeción; desaparece cuando la objeción posee la fuerza necesaria para desplazar las razones que justifican la conclusión alcanzada. La inoperancia representa precisamente el reconocimiento de que esa fuerza derrotante no se ha producido.
En el fondo, la categoría de inoperancia revela una tensión permanente entre dos exigencias institucionales. Por una parte, el acceso efectivo a la justicia constitucional; por la otra, la necesidad de preservar la racionalidad del sistema de impugnación. Si todo error condujera automáticamente a la revocación de una decisión, el juicio de amparo se transformaría en una instancia universal de revisión. Si, por el contrario, cualquier deficiencia argumentativa impidiera el análisis de fondo, el proceso constitucional perdería su función garantista.
Por ello, la inoperancia puede entenderse, en su formulación más depurada, como una categoría vinculada a la relevancia decisional. No responde a la pregunta de si el promovente tiene razón, sino a una cuestión distinta y mucho más específica: si las razones ofrecidas son capaces de alterar la justificación jurídica que sostiene el acto reclamado. Allí radica su singularidad teórica y, al mismo tiempo, su enorme importancia práctica dentro de la dogmática contemporánea del amparo.
07/06/2026
Resoluciones administrativas.
22/05/2026
En derecho administrativo mexicano hay un error muy común: creer que toda norma redactada con expresiones como “podrá”, “podrá determinar” o “podrá ejercer” implica una facultad discrecional absoluta.
No siempre es así.
La Suprema Corte, la doctrina administrativa y el propio principio de legalidad nos enseñan que existen supuestos donde una facultad aparentemente discrecional se convierte, en realidad, en una obligación jurídica de actuar, cuando la ley fija:
✔️ Un supuesto de hecho determinado.
✔️ Una finalidad pública concreta.
✔️ La tutela de un derecho o interés jurídicamente protegido.
✔️ Límites de razonabilidad, proporcionalidad y motivación.
Es decir: la Administración no puede esconder una omisión detrás de la palabra “podrá”.
Un ejemplo interesante puede analizarse en el artículo 20-A de la Ley del SAT. Aunque su redacción parece conceder margen de apreciación a la autoridad, cuando se actualizan los supuestos legales y la finalidad de la norma exige protección efectiva del interés público y del gobernado, la “facultad” deja de ser una opción política y se transforma en un deber jurídico de actuación.
En otras palabras:
👉 No toda discrecionalidad es libertad.
👉 No toda facultad es optativa.
👉 Cuando la ley fija el fin, la autoridad no puede simplemente no hacer.
Ese es uno de los grandes controles del derecho administrativo moderno: evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad.
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