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Photos 11/09/2015
01/06/2015

MUNICIPIOS NO SE ENCUENTRAN FACULTADOS PARA ORGANIZAR O AUTORIZAR BINGOS, NI AÚN CUANDO ESTOS TENGAN FINES BENEFICOS.
N° 31.241 Fecha: 22-IV-2015
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de El Quisco solicitando un pronunciamiento que determine si esa entidad edilicia está facultada para autorizar la celebración de bingos con fines benéficos, como asimismo, si es factible, previo acuerdo del concejo, otorgar premios al efecto y permitir la ocupación de recintos municipales o que tenga bajo su administración, para la realización de los mismos, toda vez que en opinión de su dirección jurídica, todo ello no resultaría admisible.
Requerido informe a la Superintendencia de Casinos de Juego, esta señala, en síntesis, que en conformidad con la normativa contenida en la ley N° 19.995, los juegos de azar -entre los cuales se encuentran comprendidos los bingos- solo pueden ser explotados a través de una autorización legal expresa y por quien esté habilitado para ello, por lo que no es procedente que los municipios permitan o faciliten los medios necesarios para su realización.
Por su parte, la Intendencia Regional de Valparaíso informó, en lo que interesa, que esta se encuentra facultada, en virtud de las leyes N°s. 10.262 y 16.436, para autorizar a las personas jurídicas que en esa preceptiva se indican, para efectuar rifas o sorteos, en las condiciones que allí se prevén.
Solicitada, además, la opinión de la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, esta también se ha referido solamente a la atribución de autorizar rifas, sorteos y colectas.
En relación con la materia, cabe indicar que el artículo 3°, letra a), de la aludida ley N° 19.995, define los juegos de azar, para efectos de esa ley, como aquellos “cuyos resultados no dependen exclusivamente de la habilidad o destreza de los jugadores, sino esencialmente del acaso o de la suerte, y que se encuentran señalados en el reglamento respectivo y registrados en el catálogo de juegos”.
Luego, la letra b) del mismo precepto legal define al referido catálogo como el registro formal de los juegos de azar que podrán desarrollarse en los mencionados casinos, dentro de las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de suerte u otras que el reglamento establezca.
Como es dable advertir, aun cuando los conceptos antes anotados fueron determinados por el legislador para efectos de la aplicación de la ley N° 19.995, de ellos claramente se desprende que el bingo tiene la naturaleza de un juego de azar.
Reafirma lo anotado, la definición contenida en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española -22ª. edición, 2001-, según la cual el término bingo se refiere a “juego de azar, variedad de lotería, en el que cada jugador debe completar los números de su cartón según van saliendo en el sorteo”.
Precisado lo anterior, es necesario tener presente que el artículo 63, N° 19, de la Constitución Política, establece que sólo son materia de ley, entre otras, las que normen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, de lo que se deduce que compete al legislador la regulación de tales actividades.
Atendido lo señalado y considerando que en conformidad con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, las municipalidades deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, no teniendo más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, cabe concluir que estas no se encuentran facultadas para permitir el funcionamiento de bingos, según se advirtiera, toda vez que tratándose de un juego de azar en cuyo resultado interviene la casualidad, procurando ganancias a los jugadores por medio de la suerte, este solo puede ser autorizado por ley (aplica dictamen N° 29.304, de 2013).
Por el mismo motivo, es dable indicar que tampoco resulta procedente que las entidades edilicias otorguen premios al efecto o permitan la ocupación de recintos municipales o que estén bajo su administración, para los efectos reseñados.
No obsta a lo expresado, el hecho de que esa clase de juegos sea de carácter benéfico, toda vez que la normativa que regula la materia no ha establecido una excepción al respecto.
Sin perjuicio de lo anotado, cumple hacer presente, para los fines que estime pertinentes, que el artículo 1° de la ley N° 10.262, faculta al Presidente de la República para autorizar a las personas jurídicas creadas para realizar obras pías o de beneficencia privada cuyo objeto sea la educación, la caridad o la asistencia social, a las sociedades mutualistas, a los cuerpos de bomberos y a las instituciones deportivas, con personalidad jurídica, para efectuar rifas o sorteos de especies, mercaderías, bienes muebles o inmuebles, con exclusión de premios en dinero, siempre que las utilidades que se obtengan se apliquen estrictamente a costear las acciones para las cuales han sido fundadas, atribución que se encuentra reglamentada en el decreto supremo N° 955, de 1974, del entonces Ministerio del Interior, y que en el caso de regiones debe ser ejercida por el respectivo intendente regional, en conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 969, de 1975, de la misma repartición ministerial.
Transcríbase a la Superintendencia de Casinos de Juego, a la Intendencia Regional de Valparaíso, a la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la Contraloría Regional de Valparaíso.
Saluda atentamente a Ud.
Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República
Subrogante

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No te olvides, mañana miércoles 13 vence plazo de inscripción Seminario Educación Municipal!!
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12/05/2015

En concepción, en Junio tendremos todo respecto a: Normativa y legislación laboral aplicable en Daem y Municipalidades...
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