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Q|M Asistencia Legal Integral - Asesoramiento Legal y Representación Judicial en La Pampa

12/02/2026

La Cámara de Apelaciones de La Pampa rechazó por completo una demanda iniciada en el fuero de familia por un hombre que, tras una relación sentimental (2014–2018), reclamó restituciones económicas por supuestos aportes a dos bienes: una casa en Toay adquirida por la demandada con crédito PROCREAR y un Fiat Uno.

En primera instancia se había admitido parcialmente el reclamo por “enriquecimiento sin causa”, reconociendo al actor un 20% del valor actual del inmueble y el 100% del valor actual del vehículo -rechazaron mejoras y daño moral-.

Pero...la Cámara frenó todo antes de discutir montos: señaló que el actor eligió encuadrar el caso en Derecho de Familia (arts. 401, 528 CCC), y para eso debía acreditar los “presupuestos especiales” de esas figuras. ¿Qué faltó? No se acreditó una promesa formal de casamiento (no solo “planes” o intenciones) y tampoco se probó una convivencia real como pareja (ambas partes dijeron que no vivieron juntas).

Conclusión: Una ruptura (de noviazgo) puede traer reclamos patrimoniales, pero no cualquier vínculo afectivo habilita la vía (el fuero de familia) y normas de familia; sin promesa formal de casamiento ni convivencia acreditada, el planteo debe estructurarse por otras vías del derecho común.

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Fuente: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería- "G. N. F. c/ G. M. D. L. A. s/ ORDINARIO" (Expte. Nº 148835 - 24602 r.C.A.), Santa Rosa, 04/02/2026.

04/02/2026

𝐂𝐨𝐧𝐭𝐫𝐚𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐚𝐥𝐪𝐮𝐢𝐥𝐞𝐫 𝐩𝐨𝐫 𝟔 𝐦𝐞𝐬𝐞𝐬 - 𝐞𝐥 𝐒𝐓𝐉 𝐋𝐚 𝐏𝐚𝐦𝐩𝐚 𝐨𝐫𝐝𝐞𝐧ó 𝐞𝐥 𝐝𝐞𝐬𝐚𝐥𝐨𝐣𝐨: 𝗲𝗹 𝗮𝗹𝗾𝘂𝗶𝗹𝗲𝗿 𝗽𝗼𝗿 𝗱𝘂𝗲ñ𝗼 𝗱𝗶𝗿𝗲𝗰𝘁𝗼, 𝗻𝗼 𝘀𝗶𝗲𝗺𝗽𝗿𝗲 𝗰𝗼𝗻𝗳𝗶𝗴𝘂𝗿𝗮 𝗿𝗲𝗹𝗮𝗰𝗶ó𝗻 𝗱𝗲 𝗰𝗼𝗻𝘀𝘂𝗺𝗼 - 𝐅𝐢𝐧𝐚𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐝𝐞𝐭𝐞𝐫𝐦𝐢𝐧𝐚𝐝𝐚

El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa (Sala A) revocó el fallo de Cámara que había rechazado un desalojo por entender que no se acreditó una excepción válida al plazo mínimo legal de la locación.

Hechos: se firmó un contrato de vivienda por seis meses, indicando que la locataria residía transitoriamente en Santa Rosa por razones laborales . Vencido el plazo, la inquilina no restituyó pese a la intimación hecha por el propietario.

El STJ consideró que la Cámara aplicó erróneamente el art. 1199 (último párrafo) CCyC al exigir requisitos no previstos (“detallar actividad”, “objetivo” y “cuándo se cumple”). Recordó que la excepción opera si: a) hay finalidad determinada; b) está expresada en el contrato; y c) normalmente se cumple en el plazo menor pactado. En el caso, la cláusula de destino fue clara y suficiente, por lo que correspondía tener por configurada la excepción y hacer lugar al desalojo.

Además, analizó el encuadre consumeril y señaló que, 𝐞𝐧 𝐚𝐥𝐪𝐮𝐢𝐥𝐞𝐫 𝐩𝐨𝐫 𝐝𝐮𝐞ñ𝐨 𝐝𝐢𝐫𝐞𝐜𝐭𝐨, 𝐧𝐨 𝐬𝐢𝐞𝐦𝐩𝐫𝐞 𝐬𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐟𝐢𝐠𝐮𝐫𝐚 𝐫𝐞𝐥𝐚𝐜𝐢ó𝐧 𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐮𝐦𝐨; y ponderó que la locadora, persona mayor, también merece tutela, debiendo equilibrarse los intereses. También precisó que no hubo tácita reconducción (art. 1622 CCyC) sino continuación hasta la comunicación fehaciente. Ordenó, antes de efectivizar la desocupación, intervención de organismos de niñez para resguardar intereses de un menor.

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Fuente: : “BARRIOS ETHEL NORMA c/ FERNANDEZ PAULA DANIELA s/ DESALOJO”, expediente nº 2380/25, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, (expte n° 24120 r. C.A.), 16/12/2025.

Los juicios laborales no son una industria 15/07/2025

Los juicios laborales no son una industria Colegios de Abogados de todo el país salieron en repudio a la frase "industria del juicio laboral". Para los profesionales, la expresión busca “descalificar injustamente la labor profesional, sin distinción, de quienes ejercen legítimamente la defensa de los derechos laborales”.

10/07/2025

𝗩𝗔𝗟𝗢𝗥 𝗩𝗜𝗗𝗔: 𝗙𝗢𝗥𝗠𝗨𝗟𝗔 𝗣𝗔𝗥𝗔 𝗜𝗡𝗗𝗘𝗠𝗡𝗜𝗭𝗔𝗖𝗜𝗢𝗡 𝗣𝗢𝗥 𝗔𝗖𝗖𝗜𝗗𝗘𝗡𝗧𝗘 𝗗𝗘 𝗧𝗥𝗔𝗡𝗦𝗜𝗧𝗢

Un tribunal de Jujuy resolvió un caso de alto impacto: un joven tractorista murió al remolcar un camión por una pendiente. El vehículo sin dirección ni frenos colisionó con el tractor al romperse la lanza, provocando su vuelco y la muerte de quien lo manejaba.

El conductor del camión alegó haber pagado por el remolque y culpó al tractorista por su inexperiencia. Sin embargo, la pericia accidentológica reveló que ambos contribuyeron al siniestro. El tractor no tenía protección para vuelcos ni cinturón, y el camión, sin motor ni control, aceptó ser remolcado en condiciones precarias.

El tribunal evaluó que hubo culpa concurrente: 50% para la víctima, 50% para el demandado.

Para determinar la indemnización, los jueces aplicaron un promedio entre las fórmulas Vuoto y Méndez. ¿Por qué? Porque entendieron que ninguna fórmula por sí sola resulta plenamente satisfactoria: Vuoto tiende a subestimar y Méndez, a sobreestimar. El promedio ofreció un equilibrio razonable, considerando que los beneficiarios eran hijos menores de la víctima, con necesidad de sustento hasta los 25 años.

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📚 Fuente: Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy -Sala III-Vocalía 7 - Expediente N° C-22236/2014 - “Daños y Perjuicios: M. I./ M. E. C.”

08/07/2025

𝐂𝐨𝐧𝐭𝐫𝐚𝐭𝐨𝐬 𝐎𝐧-𝐋𝐢𝐧𝐞: 𝐋𝐚 𝐣𝐮𝐬𝐭𝐢𝐜𝐢𝐚 𝐚𝐯𝐚𝐥𝐚 𝐥𝐚 𝐅𝐢𝐫𝐦𝐚 𝐄𝐥𝐞𝐜𝐭𝐫ó𝐧𝐢𝐜𝐚

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala E) revocó una decisión que había rechazado un juicio ejecutivo por falta de firma manuscrita, y confirmó la validez jurídica de la firma electrónica en contratos de garantía celebrados digitalmente.

El caso trató un contrato realizado a través de la plataforma “Signatura”. Aunque no tenía firma ológrafa, la Cámara destacó que la normativa vigente –incluyendo la Ley 24.467 y la Res. SEPYME 21/2021– permite expresamente el uso de firma electrónica para este tipo de actos.

🔎 La clave: si no se exige forma solemne, la firma electrónica es válida siempre que refleje el consentimiento y sea verificable. En este caso, no existía impugnación concreta.

El tribunal concluyó que el contrato era título suficiente para intimar de pago, reconociendo así que la digitalización no debilita derechos, sino que los moderniza.

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📚 Fuente: CNCom, Sala E, 03/07/2025 Expte N° 1383/2025 GARANTIZAR S.G.R. c/ ONDA PETS S.A. s/EJECUTIVO

30/06/2025

⚖️ Q|M Asistencia Legal en General Acha, La Pampa.

A cargo de Emiliano Quiroga Fuhr - Abogado

Hacé tu consultas al 2954 - 648812.

18/03/2025
13/02/2025

𝐂𝐎𝐌𝐏𝐀𝐂𝐓𝐀𝐂𝐈Ó𝐍 𝐏𝐑𝐄𝐌𝐀𝐓𝐔𝐑𝐀 𝐃𝐄 𝐌𝐎𝐓𝐎: 𝐂𝐎𝐍𝐃𝐄𝐍𝐀𝐍 𝐀𝐋 𝐆𝐂𝐁𝐀

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a un ciudadano por la compactación irregular de su motocicleta.
El actor había adquirido una motocicleta mediante un boleto de compraventa y la utilizaba para trabajar como repartidor. En un control vehicular, la moto fue secuestrada por falta de seguro obligatorio. Tras pagar la multa, el actor obtuvo la orden de devolución del vehículo. Sin embargo, al intentar retirarlo, fue informado de que la moto había sido compactada, apenas cuatro días después de la emisión de la orden de devolución.
El tribunal determinó que el GCBA incumplió los plazos y procedimientos legales establecidos en la Ley 5.835, que regula la retención y disposición de motovehículos. El tribunal consideró que este accionar configuró una falta de servicio por parte del Estado, conforme a lo establecido en el CCyCN, y que la compactación prematura del vehículo generó un daño directo al actor. Sin embargo, la condena no incluyó lucro cesante ya que no se acreditaron pruebas suficientes que demostraran la pérdida de ingresos.

Fuente: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica). (2024, 14 de marzo). Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la CABA, Sala IV. Expte. 106226/2020-0.

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10/02/2025

𝗖𝗼𝗻𝗱𝗲𝗻𝗮𝗻 𝗮 𝗕𝗼𝗼𝗸𝗶𝗻𝗴 𝗽𝗼𝗿 𝗣𝘂𝗯𝗹𝗶𝗰𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗘𝗻𝗴𝗮ñ𝗼𝘀𝗮 𝗲𝗻 𝘂𝗻𝗮 𝗖𝗼𝗻𝘁𝗿𝗮𝘁𝗮𝗰𝗶ó𝗻 𝗘𝗹𝗲𝗰𝘁𝗿ó𝗻𝗶𝗰𝗮

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba dictó un fallo condenatorio para Booking.com Argentina S.R.L. que refuerza la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) en el ámbito de las contrataciones electrónicas.
En los hechos, la actora contrató un alojamiento en Río de Janeiro a través de la plataforma Booking.com, donde el precio fue publicado en pesos argentinos. Sin embargo, al recibir el resumen de su tarjeta de crédito, advirtió que el cobro se había realizado en dólares estadounidenses, con la aplicación de impuestos que triplicaron el valor original.
El tribunal determinó que Booking.com Argentina S.R.L. es responsable, aunque haya alegado ser solo una intermediaria, ya que forma parte de la cadena de comercialización y, por lo tanto, debe cumplir con el deber de información (Art. 4, LDC). Se consideró que la información proporcionada fue confusa, ambigua y engañosa, configurando una violación del Art. 8 bis de la LDC y del Art. 1103 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, la empresa fue condenada a indemnizar a la actora por: Daño emergente, derivado del sobrecosto, Daño moral, por el impacto emocional causado y, Daño punitivo, como sanción por la práctica abusiva y la publicidad engañosa.
Este fallo refuerza la responsabilidad de las plataformas digitales en la protección de los consumidores, especialmente en entornos de contratación electrónica y transnacional. La sentencia subraya la responsabilidad objetiva de los proveedores en la cadena de comercialización, incluso si actúan como intermediarios.

Fuente: Berrondo Lion, Valeria Elisa c/ Booking.com Argentina S.R.L. (2024, 14 de marzo). Cumplimiento de contrato – Publicidad engañosa. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba, Sala 10. Expte. 11667667.

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27/08/2024

𝐔𝐍𝐈𝐎𝐍𝐄𝐒 𝐂𝐎𝐍𝐕𝐈𝐕𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀𝐋𝐄𝐒: 𝐍𝐎 𝐄𝐗𝐈𝐒𝐓𝐄 𝐂𝐎𝐌𝐔𝐍𝐈𝐃𝐀𝐃 𝐃𝐄 𝐁𝐈𝐄𝐍𝐄𝐒

En un reclamo por distribución de bienes producidos en una Unión Convivencial, la Cámara de Apelaciones de Santa Rosa, LA PAMPA, negó que las Uniones Convivenciales generen per se una Comunidad de bienes o una Sociedad Comercial.

Los camaristas sostuvieron que "Cada integrante de la Unión 𝗰𝗼𝗻𝘀𝗲𝗿𝘃𝗮 𝗹𝗼𝘀 𝗯𝗶𝗲𝗻𝗲𝘀 𝗰𝘂𝘆𝗮 𝘁𝗶𝘁𝘂𝗹𝗮𝗿𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗿𝗲𝗴𝗶𝘀𝘁𝗿𝗮𝗹 𝗼𝘀𝘁𝗲𝗻𝘁𝗮, 𝗮ú𝗻 𝗱𝗲 𝗮𝗾𝘂𝗲𝗹𝗹𝗼𝘀 𝗾𝘂𝗲 𝗵𝘂𝗯𝗶𝗲𝗿𝗮 𝗮𝗱𝗾𝘂𝗶𝗿𝗶𝗱𝗼 𝗱𝘂𝗿𝗮𝗻𝘁𝗲 𝗹𝗮 𝘂𝗻𝗶ó𝗻, 𝗰𝗼𝗺𝗼 𝗮𝘀í 𝘀𝘂 𝗮𝗱𝗺𝗶𝗻𝗶𝘀𝘁𝗿𝗮𝗰𝗶ó𝗻 𝘆 𝗹𝗶𝗯𝗿𝗲 𝗱𝗶𝘀𝗽𝗼𝘀𝗶𝗰𝗶ó𝗻, cuestiones que determinan de manera clara la diferencia con la regulación de los bienes en el régimen patrimonial del Matrimonio (...) Sucede que "𝐋𝐚 𝐔𝐧𝐢ó𝐧 𝐂𝐨𝐧𝐯𝐢𝐯𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚𝐥 𝐧𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐝𝐮𝐜𝐞 𝐩𝐨𝐫 𝐬í 𝐬𝐨𝐥𝐚 𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐨 𝐣𝐮𝐫í𝐝𝐢𝐜𝐨 𝐚𝐥𝐠𝐮𝐧𝐨 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐬𝐞𝐧𝐭𝐢𝐝𝐨 𝐝𝐞 𝐜𝐫𝐞𝐚𝐫 𝐨𝐛𝐥𝐢𝐠𝐚𝐜𝐢𝐨𝐧𝐞𝐬 𝐫𝐞𝐜í𝐩𝐫𝐨𝐜𝐚𝐬 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐥𝐚𝐬 𝐩𝐚𝐫𝐭𝐞𝐬 -𝐦á𝐬 𝐪𝐮𝐞 𝐥𝐚𝐬 𝐞𝐧𝐮𝐦𝐞𝐫𝐚𝐝𝐚𝐬 𝐞𝐧 𝐥𝐚 𝐥𝐞𝐲- 𝐧𝐢 𝐮𝐧𝐚 𝐜𝐨𝐦𝐮𝐧𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐝𝐞 𝐛𝐢𝐞𝐧𝐞𝐬 𝐞𝐧 𝐬í 𝐦𝐢𝐬𝐦𝐚, más allá de la posible titularidad en condominio de bienes inmuebles o de que ambos se encuentren integrando una sociedad comercial, en cuyo caso los efectos y regímenes aplicables serán los que respectivamente correspondan a la institución jurídica de que se trata y más allá de la unión de hecho (...) no podemos perder de vista que en el marco de una Unión Convivencial, [ni] la sola circunstancia de la acreditación de la relación ni la cohabitación resultan suficientes para entender que los bienes y deudas que cada uno de los integrantes de la pareja poseen, resultan extensibles en su propiedad al restante."

CACCLM, Sala 4, 1er. Circ. La Pampa "B. V. J. c/ M. G. A. s/ LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES" (Expte. Nº 16871 - 23763 r.C.A.)

25/04/2024

𝐃𝐀Ñ𝐎 𝐏𝐔𝐍𝐈𝐓𝐈𝐕𝐎 𝐀 𝐂𝐎𝐍𝐂𝐄𝐒𝐈𝐎𝐍𝐀𝐑𝐈𝐀

la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial condenó a una concesionaria y la administradora de su plan de ahorro a abonar tres millones de pesos en concepto de daño punitivo a un cliente.

Según se detalló en el expediente, el demandante concurrió a una concesionaria con la intención de suscribir un plan de ahorro para la compra de un automóvil Vento. Ante la falta de cupos de planes para ese vehículo, la concesionaria le ofreció ingresar al plan de ahorro de una Amarok, ya que así tendría la posibilidad de sustituir el modelo. Desde entonces, el hombre abonó las cuotas, en marzo de 2015 ganó la licitación y depositó la cantidad ofertada en la cuenta de la empresa. Cuando fue a la concesionaria para cambiar el modelo del vehículo adjudicado le dijeron que no tenía el automóvil, que tampoco lo recibirían y se negaron a entregarle la constancia del pedido de cambio de unidad.

El Tribunal entendió que “las accionadas violaron el deber de información y trato digno que debían al actor, por cuanto no respondieron a sus reclamos con anterioridad a este pleito (art. 4 y 8 bis LDC)” y el cliente “debió reclamar y acudir a audiencias en más de una oportunidad, sin lograr el reconocimiento de sus derechos”. Como así también que la concesionaria y la administradora del plan “violaron su deber de colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53 LDC) y le impuso una sanción por daños punitivos.

“Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional”, concluyó el fallo.

CNAC - SALA F - L., A. D. c/ MAYNAR AG SA Y OTROS s/ORDINARIO

15/04/2024

𝐃𝐄𝐋𝐈𝐕𝐄𝐑𝐘 𝐏𝐎𝐑 𝐀𝐏𝐋𝐈𝐂𝐀𝐂𝐈𝐎𝐍𝐄𝐒 - 𝐄𝐗𝐈𝐒𝐓𝐄 𝐑𝐄𝐋𝐀𝐂𝐈Ó𝐍 𝐃𝐄 𝐃𝐄𝐏𝐄𝐍𝐃𝐄𝐍𝐂𝐈𝐀 𝐋𝐀𝐁𝐎𝐑𝐀𝐋

La Justicia Nacional del Trabajo falló a favor de un repartidor de una plataforma de delivery al considerarlo dependiente de la empresa proveedora del servicio y encuadrar la relación en la LCT.

Se trata de la demanda de un repartidor contra "Glovo", quien trabajaba, circulando con su motocicleta. El hombre sostuvo que la relación no estaba registrada “toda vez que la demandada simula por medio de sus términos una locación de servicios".

La demandada, negó la relación laboral y le atribuyó el carácter de “repartidor independiente que utiliza la plataforma cuando desea" y aseguró que "jamás tuvo horarios ni recibió órdenes de trabajo, además dispone de sus propios elementos de trabajo y nadie le controla las inasistencias".

El magistrado advirtió que “La accionada, a través de la aplicación intermedia en una relación de consumo al cliente y una tienda de productos que se encuentran en un catálogo publicado en aquella. El consumidor selecciona el producto deseado, lo adquiere con la aplicación abonándolo virtual o presencialmente, y lo recibe en su domicilio. Ha sido Glovo la que coadyuvó a la circulación de mercaderías con el auxilio de un móvil inteligente u ordenador personal" explicó el juez laboral.

Así, negó la posibilidad de atribuirle el carácter de “empresario” al trabajador y sostuvo que "constituye una falta de respeto a la inteligencia media. ¿Cuál sería la actividad de esa empresa del demandante? ¿Logística de pizzas, empanadas y hamburguesas?. Un trabajador como el actor es tan monotributista como cualquier otro no registrado. La diferencia está en que la empresa demandada, que está obligada a tributar, justifica las erogaciones que se destinan a su fuerza laboral, a través de las facturas de monotributistas como G. Esta situación se asimila a la de cualquier persona que trabaja en forma precaria"

Fuente: EXPTE. Nº 30.131/2021 – GONZÁLEZ ESTEVES, CARLOS JOSÉ v.
KADABRA SA s/DESPIDO. PJN. Sentencia N° 26617

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