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Es una firma de abogados especializados en diversas ramas del derecho mexicano, prestando asesoría
Es una firma de abogados especializados en diversas ramas del derecho mexicano, prestando asesoría en la celebración de toda clase de contratos civiles y mercantiles, fideicomisos, constitución de sociedades, la tramitación de toda clase de juicios y defensa en materia constitucional, administrativo, familiar, civil, mercantil y penal patrimonial, enfocándose los servicios profesionales al derecho corporativo, brindando asesoría a personas físicas y primordialmente a personas morales

En el año 2017 se llevaron a cabo dos procesos de certificación y de recertificación.
En el año 2010 el entonces Presidente de BSA, Lic. Otoniel Gómez Ayala y el Ex Presidente del Consejo de Certificación Lic. Andrés Miranda Guerrero recibieron por parte de la Secretaría de Educación y Cultura la Constancia de Idoneidad para certificar a nuestros pares, siendo el primero Colegio de Abogados en el País y actualmente el único en el Estado.
En cinco procesos de certificación y dos procesos de recertificación el Consejo de Certificación de Barra Sonorense de Abogados A.C. (Colegio) en coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura ha certificado a 177 Profesionistas del Derecho.
Hoy en día el Consejo de Certificación está formado por nueve Socios Barristas y Profesionistas Certificados del Estado de Sonora, quienes se encargan de revisar minuciosamente cada uno de los expedientes de los Licenciados inscritos en los procesos. Una vez finalizado el proceso de revisión se hace entrega de dichos expedientes a la Secretaría de Educación y Cultura para dar seguimiento con la ceremonia en la cual se le entrega a cada Profesionista la cédula de Licenciatura en Derecho Certificado emitida por la SEC y del Certificado emitido por BSA.
El día 22 de enero de 2016, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación un criterio aislado, que tiene gran importancia, porque define la interpretación del artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que señala lo siguiente:
Artículo 24.- La sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de tercero, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad. En este caso la sentencia se ejecutará primero en los bienes de la sociedad y sólo a falta o insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios demandados.
Cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia se reducirá al monto insoluto exigible.
La errónea interpretación de esta disposición legal, origino en algunas ocasiones, se llamara a juico en el escrito de demanda a los socios de una sociedad, sin que estos hubieren intervenido como avales u obligados, en la obligación reclamada, ordenándose a su vez, mediante un mandato de autoridad judicial, el embargo de bienes de estos socios, no obstante de que el socio no suscribió el contrato o pagare que se utilizó como fundatorio de la acción demandada, lo que originó una serie de recursos y juicios de amparo que originaron la tesis aislada que señala claramente, que el embargo establecido como medida precautoria en el auto admisorio de la demanda, sólo es válido contra la sociedad como persona moral y no así sobre las personas a quien se atribuyó la calidad de socio, ya que será necesario que para que haya un embargo en sus bienes, exista una sentencia de condena y que, en ejecución de ésta, esa condena no sea cubierta por la sociedad, para poder iniciar la ejecución en contra del socio, la cual textualmente señala:
Época: Décima Época Registro: 2010900 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de enero de 2016 11:30 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.9o.C.28 C (10a.)
EMBARGO EN BIENES DEL SOCIO COMO MEDIDA PRECAUTORIA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO EN SU CONTRA EN EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA ENTABLADA POR OBLIGACIONES A CARGO DE LA SOCIEDAD (INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 59/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 472, de rubro: "SOCIEDADES MERCANTILES. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES APLICABLE A TODAS ELLAS, INCLUSIVE A LA ANÓNIMA, POR LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS ACCIONISTAS HASTA EL MONTO DE SUS APORTACIONES.", estableció que cuando una sociedad adquiere obligaciones de carácter pecuniario frente a terceros, es ésta quien inicialmente debe responder de esas obligaciones y que, no obstante, si los bienes de la sociedad resultan insuficientes para ello, el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, autoriza vincular a los socios al cumplimiento de las mismas, bajo la condición de que éstos hayan sido demandados junto con la sociedad. Ahora bien, la hipótesis contenida en el citado artículo, se actualiza una vez que concurran las circunstancias siguientes: que a) se emita sentencia condenatoria y ésta adquiera la calidad de cosa juzgada, en relación con un juicio en que sean demandados tanto la sociedad, como los socios; b) en la fase de ejecución, se realicen las gestiones conducentes a efecto de que la sociedad demandada cumpla a lo que fue condenada; y, c) sólo en caso de que carezca de bienes, o bien, éstos sean insuficientes, entonces, se ejecutará la sentencia condenatoria con relación a los bienes de los socios. Bajo esa óptica, si bien procede la admisión de la demanda en el juicio ejecutivo mercantil respecto de quien se le atribuyó la calidad de socio de la empresa demandada, será hasta que concurran todos esos requisitos cuando nazca su obligación para responder por las prestaciones reclamadas. En tal virtud, el embargo establecido como medida precautoria en el auto admisorio, sólo es válido contra la sociedad como persona moral y no así en bienes del quejoso, a quien se atribuyó la calidad de socio, ya que será necesario que para que haya un embargo en sus bienes, exista una sentencia de condena y que, en ejecución de ésta, esa condena no sea cubierta por la sociedad, para poder iniciar la ejecución en contra del socio.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 191/2015. José Rafael de Regil y Gómez Muriel. 23 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Este criterio, abre una puerta, para llevar a cabo el reclamo de pago, embargo y ejecución de una sentencia condenatoria dictada en contra de una sociedad que carece de bienes o que los bienes de esta son insuficientes, para responder de la obligación a que fueron condenadas mediante sentencia ejecutoria, sobre los bienes de los socios de esta sociedad, con los requisitos referidos en el criterio transcrito y que todos los socios podrán ser requeridos en la demanda por las obligaciones de la sociedad, cuando se reúna el requisito de que exista una sentencia condenatoria en contra de la sociedad, con carácter de cosa juzgada, y que esa condena no sea cubierta por la sociedad.
COMENTARIO PERSONAL EN RELACIÓN CON EL CRITERIO AISLADO.
Considero que este criterio aislado, no se encuentra debidamente fundado y motivado, por el hecho que considero que para que la obligación de carácter mercantil de una sociedad pueda alcanzar a los socios en sus bienes requiere necesariamente de que este, haya intervenido en el contrato o pagaré como obligado solidario o aval, y considero que el hecho de ser socio, de una Sociedad Anónima o Sociedad Anónima de Capital Variable, no es suficiente, para que se obligue a los socios al pago cumplimiento de las obligaciones de la sociedad, porque el socio aporto al momento de constitución de la sociedad una determinada cantidad de dinero, mediante la compra de acciones, siendo este su único capital de riesgo, por lo que considero, que las obligaciones de la sociedad, no puede alcanzar, a los socios sobre sus bienes, posesiones o propiedades, cuando estos no intervengan en la obligación reclamada, por lo que existiría una clara violación de las garantías individuales de los socios, y de las normas del debido proceso.
Por otra parte el párrafo final del artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, señala que cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia se reducirá al monto insoluto exigible, por lo que, la aportación respectiva forma parte del patrimonio de la sociedad, y hace nugatoria cualesquier resolución que ordene el embargo de bienes del socio, que no intervino en la obligación reclamada.
Lo anterior, es una interpretación, que pude generar distintos puntos de vista, pero por el momento no existe un criterio con carácter de jurisprudencia que lo haga obligatorio.
El día 22 de enero de 2016, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación un criterio aislado, que tiene gran importancia, porque define la interpretación del artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que señala lo siguiente:
Artículo 24.- La sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de tercero, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad. En este caso la sentencia se ejecutará primero en los bienes de la sociedad y sólo a falta o insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios demandados.
Cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia se reducirá al monto insoluto exigible.
La errónea interpretación de esta disposición legal, origino en algunas ocasiones, se llamara a juico en el escrito de demanda a los socios de una sociedad, sin que estos hubieren intervenido como avales u obligados, en la obligación reclamada, ordenándose a su vez, mediante un mandato de autoridad judicial, el embargo de bienes de estos socios, no obstante de que el socio no suscribió el contrato o pagare que se utilizó como fundatorio de la acción demandada, lo que originó una serie de recursos y juicios de amparo que originaron la tesis aislada que señala claramente, que el embargo establecido como medida precautoria en el auto admisorio de la demanda, sólo es válido contra la sociedad como persona moral y no así sobre las personas a quien se atribuyó la calidad de socio, ya que será necesario que para que haya un embargo en sus bienes, exista una sentencia de condena y que, en ejecución de ésta, esa condena no sea cubierta por la sociedad, para poder iniciar la ejecución en contra del socio, la cual textualmente señala:
Época: Décima Época Registro: 2010900 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 22 de enero de 2016 11:30 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.9o.C.28 C (10a.)
EMBARGO EN BIENES DEL SOCIO COMO MEDIDA PRECAUTORIA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO EN SU CONTRA EN EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA ENTABLADA POR OBLIGACIONES A CARGO DE LA SOCIEDAD (INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 59/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 472, de rubro: "SOCIEDADES MERCANTILES. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES APLICABLE A TODAS ELLAS, INCLUSIVE A LA ANÓNIMA, POR LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS ACCIONISTAS HASTA EL MONTO DE SUS APORTACIONES.", estableció que cuando una sociedad adquiere obligaciones de carácter pecuniario frente a terceros, es ésta quien inicialmente debe responder de esas obligaciones y que, no obstante, si los bienes de la sociedad resultan insuficientes para ello, el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, autoriza vincular a los socios al cumplimiento de las mismas, bajo la condición de que éstos hayan sido demandados junto con la sociedad. Ahora bien, la hipótesis contenida en el citado artículo, se actualiza una vez que concurran las circunstancias siguientes: que a) se emita sentencia condenatoria y ésta adquiera la calidad de cosa juzgada, en relación con un juicio en que sean demandados tanto la sociedad, como los socios; b) en la fase de ejecución, se realicen las gestiones conducentes a efecto de que la sociedad demandada cumpla a lo que fue condenada; y, c) sólo en caso de que carezca de bienes, o bien, éstos sean insuficientes, entonces, se ejecutará la sentencia condenatoria con relación a los bienes de los socios. Bajo esa óptica, si bien procede la admisión de la demanda en el juicio ejecutivo mercantil respecto de quien se le atribuyó la calidad de socio de la empresa demandada, será hasta que concurran todos esos requisitos cuando nazca su obligación para responder por las prestaciones reclamadas. En tal virtud, el embargo establecido como medida precautoria en el auto admisorio, sólo es válido contra la sociedad como persona moral y no así en bienes del quejoso, a quien se atribuyó la calidad de socio, ya que será necesario que para que haya un embargo en sus bienes, exista una sentencia de condena y que, en ejecución de ésta, esa condena no sea cubierta por la sociedad, para poder iniciar la ejecución en contra del socio.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 191/2015. José Rafael de Regil y Gómez Muriel. 23 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Este criterio, abre una puerta, para llevar a cabo el reclamo de pago, embargo y ejecución de una sentencia condenatoria dictada en contra de una sociedad que carece de bienes o que los bienes de esta son insuficientes, para responder de la obligación a que fueron condenadas mediante sentencia ejecutoria, sobre los bienes de los socios de esta sociedad, con los requisitos referidos en el criterio transcrito y que todos los socios podrán ser requeridos en la demanda por las obligaciones de la sociedad, cuando se reúna el requisito de que exista una sentencia condenatoria en contra de la sociedad, con carácter de cosa juzgada, y que esa condena no sea cubierta por la sociedad.
COMENTARIO PERSONAL EN RELACIÓN CON EL CRITERIO AISLADO.
Considero que este criterio aislado, no se encuentra debidamente fundado y motivado, por el hecho que considero que para que la obligación de carácter mercantil de una sociedad pueda alcanzar a los socios en sus bienes requiere necesariamente de que este, haya intervenido en el contrato o pagaré como obligado solidario o aval, y considero que el hecho de ser socio, de una Sociedad Anónima o Sociedad Anónima de Capital Variable, no es suficiente, para que se obligue a los socios al pago cumplimiento de las obligaciones de la sociedad, porque el socio aporto al momento de constitución de la sociedad una determinada cantidad de dinero, mediante la compra de acciones, siendo este su único capital de riesgo, por lo que considero, que las obligaciones de la sociedad, no puede alcanzar, a los socios sobre sus bienes, posesiones o propiedades, cuando estos no intervengan en la obligación reclamada, por lo que existiría una clara violación de las garantías individuales de los socios, y de las normas del debido proceso.
Por otra parte el párrafo final del artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, señala que cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia se reducirá al monto insoluto exigible, por lo que, la aportación respectiva forma parte del patrimonio de la sociedad, y hace nugatoria cualesquier resolución que ordene el embargo de bienes del socio, que no intervino en la obligación reclamada.
Lo anterior, es una interpretación, que pude tener o generare distintos puntos de vista, pero por el momento no existe un criterio con carácter de jurisprudencia que lo haga obligatorio.
Poco se ha dicho sobre el decreto publicad el día 15 de junio de 2015, que contiene el decreto publicado por el H. Congreso del Estado de Sonora, mediante el cual, se reforma, deroga y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Sonora y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que establecen nuevos requisitos para los contratos de arrendamiento, en los que deben contar cuando menos: nombre del arrendador, ubicación del inmueble; “descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuentan para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan”, Monto y lugar de pago de las rentas, la garantía en su caso, obligaciones del arrendador y arrendatario contraídas contraídas adicionalmente a las establecidas en la ley, el monto del deposito o en su caso los datos del fiador en garantía. Por otro parte y en relación con el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, desaparece el juicio de desahucio por falta de pago, para denominarse Juicio Especial en Materia d Arrendamiento Inmobiliario, modificándose el contenido de los artículos, 540, 541, 5542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, y 551, estableciendo el nuevo procedimiento sobre las controversias que versen sobre el arrendamiento inmobiliario, dentro de las modalidades que podemos destacar se encuentra el hecho de que a la falta del contrato escrito no limite el ejercicio de la acción, estableciendo que el actor o arrendador podrá acompañar con su escrito de demanda, cualesquier medio de prueba, tendiente a demostrar la existencia de la relación contractual, con independencia de las pruebas relacionadas con el motivo de la controversia, pruebas con las cuales se dará vista a la parte demandada al momento del emplazamiento, para que junto con la contestación, manifieste lo que a su derecho corresponda, (no establece como se acreditaran las condiciones del contrato, lo que dará mucho material de defensa), igualmente se establece que en la demanda contestación de demanda, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán ofrecer sus medios de prueba que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual se hayan solicitado los documentos que no se tengan en su poder, (no señala la consecuencia de no acompañarlos, pero desde mi particular punto de vista se puede concluir que se tendrá por perdido el derecho para ofrecerlos con posterioridad).
Es importante que tengamos conocimiento de estas reformas, porque el decreto referido entrara en vigor a los ciento veinte días posteriores a su publicación, por lo que debemos de preparar los nuevos contrato de arrendamiento, que cumplan con las nuevas disposiciones legales establecidas en la ley, ya que de lo contrario, tanto los arrendadores como los arrendatarios, podrán sufrir sorpresas, en caso de controversia judicial, una sociedad esterada es una sociedad culta, y como miembros de una comunidad económicamente activa, debemos conocer los derechos y obligaciones que imponen las nuevas disposiciones legales, por ser el contrato de arrendamiento una de las figuras jurídicas de mayor uso en la sociedad, y que cuando no se encuentra uno actualizado con las nuevas tendencias legales, pueden ocasionar problemas que costaran mucho tiempo, dinero y esfuerzo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicó el pasado viernes 19 de junio de 2015, dos nuevas jurisprudencias muy controversials, porque tiene efectos sociales, religiosos, porque legalizan la existencia o aceptación de una nueva situación social y económica, la cual fundamentalmente señala que la finalidad del matrimonio no es necesariamente la procreación de hijos, y que las parejas homosexuales pueden acceder a la institución del matrimonio, y que no existe razón constitucional para para no reconocer el matrimonio de parejas del mismo s**o, las cuales señalan lo siguientes:
MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.
Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO S**O. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.
Las relaciones que entablan las parejas del mismo s**o pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo s**o no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase", lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo s**o, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de "separados pero iguales". La exclusión de las parejas del mismo s**o de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo s**o son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.
Importante reforma al Código Penal para el Estado de Sonora, en la que se que reforma el segundo párrafo del Artículo 100 y adiciona un segundo párrafo al Artículo 109 del Código Penal para el Estado de Sonora, que tratan sobre la prescripción de las sanciones penal, para establecer que los delitos graves estatuidos internacionalmente como delitos contra la humanidad serán imprescriptibles en Sonora, lo que significa que la acción penal no prescribirá cuando se trate de delitos considerados graves como el homicidio calificado, el feminicidio, el secuestro, la trata de personas, la delincuencia organizada, entre otros, estableciendo en la actualidad que la acción penal de los delitos antes referidos, así como de la utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, la desaparición forzada de personas, el tráfico de menores e incapaces, y la violación, no cuentan con un plazo para que sean investigados, por lo que al aprobarse las modificaciones, tanto el ejercicio de la acción penal de estos ilícitos como sus sanciones, no prescribirán, por lo que las personas que cometan esta clase de delitos, podrán ser juzgadas en cualesquier momento, lo que representa un verdadero respeto al derecho y la dignidad humana de las personas ofendidas o la sociedad, ya que no existirá un plazo perentorio o determinado para llevar a cabo la investigación de delitos considerados graves, por lo que no existirá como impedimento el transcurso del tiempo, para llevar a cabo la investigación, y en su caso procesar y acusar a individuos que cometido delitos graves, que antiguamente podían prescribir, no obstante de que estos delitos por su naturaleza y características, constituían una acto reprochable no solo por el ofendido sino por la propia sociedad o la comunidad.
En estos tiempos efervescencia electoral, es un buen momento para que tengamos conocimiento de alguna de las disposiciones legales previstas Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para obtener los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo de la jornada electoral correspondiente a la elección de Gobernador del Estado, Presidente Municipal, Diputado Local y Diputado Federal, y cuyo objetivo es el de informar oportunamente los avances del proceso electoral los cuales transcribo a continuación:
CAPÍTULO II
De la Información Preliminar de los Resultados
Artículo 305.
1. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral previsto en la ley encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión de datos autorizados por el Instituto.
2. Su objetivo será el de informar oportunamente garantizando la seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.
3. La información oportuna, veraz y pública de los resultados preliminares es una función de carácter nacional que el Instituto tendrá bajo su responsabilidad en cuanto a su regulación, diseño, operación y publicidad regida por los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia y máxima publicidad.
4. El Programa de Resultados Electorales Preliminares será un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas por el Instituto con obligatoriedad para sus órganos y los de los Organismos Públicos Locales.
Artículo 306.
1. El Instituto definirá a más tardar en el mes de abril del año de la elección con auxilio del Comité Técnico Asesor para el Programa de Resultados Electorales Preliminares, los lineamientos a que se sujetarán los consejos locales y distritales para los simulacros y la ejecución del programa en las elecciones federales.
Artículo 307.
1. Conforme los paquetes electorales sean entregados al consejo distrital, se deberán capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, conforme los paquetes electorales sean entregados, hasta el vencimiento del plazo legal, conforme a las siguientes reglas:
a) El consejo distrital autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;
b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto;
c) El secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas, y
d) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.
Artículo 308.
1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 299 de esta Ley, el presidente deberá fijar en el exterior del local del consejo distrital, los resultados preliminares de las elecciones en el distrito.
Tesis en materia electoral
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES EXCESIVO, INNECESARIO Y DESPROPORCIONADO PUBLICAR LA LISTA CON DATOS PERSONALES DE LOS CIUDADANOS QUE APOYEN A UN ASPIRANTE.- De los artículos 1º, 6º, párrafo cuarto, apartado A, fracción II y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo segundo y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; quinto de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 18 y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; se advierte que el derecho a la privacidad supone la existencia de un ámbito reservado, personal y privado frente al conocimiento y actividad de los demás; y si bien este derecho no tiene un carácter absoluto, las limitaciones a su ejercicio habrán de estar debidamente justificadas, ser proporcionales y no arbitrarias. En ese sentido, establecer la publicidad del nombre completo, distrito electoral de residencia y opinión política de las y los ciudadanos que apoyen la postulación de alguna candidatura independiente, resulta una medida excesiva, pues no contribuye a alcanzar ningún fin constitucional legítimo y sí podría inhibir la participación ciudadana; a su vez, innecesaria, pues la verificación del respaldo que obtenga quien aspira a una candidatura independiente corresponde a la propia autoridad administrativa electoral, sin que sea necesaria la publicidad de los datos personales en comento; y desproporcionada, pues se genera una afectación al derecho a la privacidad de las personas que dan su apoyo, cuando éste no significa por sí mismo una promesa de voto, por lo que no se justifica la publicidad y subsecuente vinculación con el posible candidato independiente.
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